Micelio
STL6913-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66652 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6913-2022 Radicación n.° 66652 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó BAVARIA & CIA C.S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I.

ANTECEDENTES La empresa Bavaria & Cia. C.S.A, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que Helbert Alejandro Garnica Segura presentó demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria & Cia. C.S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de junio de 2015 y, como consecuencia de ello, que se ordenara a BAVARIA & CIA. C.S.A. a mantenerlo en el mismo cargo que se encontraba desempeñando de autoelevador y se le condenara al pago de los salarios dejados de percibir dentro de los últimos 3 años, aumentos salariales, pago de salarios y beneficios previstos en la convención colectiva o en el pacto colectivo y demás acreencias laborales causadas a su favor, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 25899-31-05-001-2018-00127-00.

Añadió que, dentro del trámite procesal, el juez de conocimiento ordenó la integración del contradictorio con Agencia de Servicios Logísticos S.A., A.S.L., y que el 22 de noviembre de 2021 dictó sentencia absolutoria, determinación que fue apelada por el demandante. Señaló que, el 24 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, resolvió revocar el fallo de primera instancia, únicamente en cuanto absolvió de la pretensión de declarar probado el contrato de trabajo entre las partes, para en su lugar, declarar que entre el demandante y BAVARIA & CIA C.S.A. existía un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de junio de 2015, confirmando el fallo de a quo en lo demás. Sostuvo que, dentro «del término de ejecutoria del anterior proveído, […] solicitó la aclaración del numeral PRIMERO de la parte resolutiva, “en el sentido de indicar, los extremos de la relación laboral declarada entre el demandante y BAVARIA & CIA. C.S.A. Lo anterior, por cuanto tal como quedó probado dentro del juicio, desde el 29 de junio de 2018, A.S.L. S.A. y por lo tanto el demandante no presta servicios en el Centro de Distribución de Tocancipá, ni […] en ningún otro centro de Bavaria”», pedimento que, el 7 de marzo de 2022, fue negado por el ad quem, bajo el «precario» argumento que lo pretendido no era que «se aclarara algún concepto o frase contenido en la parte resolutiva de la providencia del 24 de febrero de 2022, sino que en el fondo lo que buscaba era que se declarara que el contrato de trabajo había finalizado, por considerar que el demandante ya no presta servicio en el centro de distribución de Tocancipá, punto que a su juicio, había sido estudiado de manera clara y específica, teniendo que se declaró que existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de junio de 2015».

Adujo que, las determinaciones emitidas por el sentenciador de segundo grado calendadas el 24 de febrero y 7 de marzo de 2022, constituían una «vía de hecho por defecto sustantivo », toda vez que: i) en el caso sometido a estudio del Tribunal «NO se cumplen los supuestos establecidos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para que se configure la existencia de un contrato de trabajo», por cuanto quedó demostrado en el curso del proceso que: a) «(i) no hubo prestación de servicio por parte del demandante a [su] representada, (ii) dicha sociedad no ejerció ningún acto de subordinación respecto del demandante, y (iii) mucho menos pagó salarios ni ningún otro concepto al señor HELBERT ALEJANDRO GARNICA SEGURA», pues el único empleador fue la sociedad Agencia de Servicios Logísticos S.A. y b) entre Bavaria y el contratista independiente Agencia de Servicios Logísticos S.A. A.S.L. se celebraron diversos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en la operación logística y empaque.

Reprochó la sentencia del Tribunal en tanto que «omitió por completo el hecho demostrado que el demandante en su interrogatorio de parte afirmó que la señora Viviana Andrea Suárez, trabajadora de la sociedad AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. A.S.L. era quien le daba las recomendaciones de seguridad industrial; que “que quien le indicó las “condiciones de tiempo, modo y lugar de prestación de servicios”, fue personal de ASL”, que era a esa misma sociedad a quien él le solicitada y le eran otorgadas sus vacaciones o permisos; que igualmente el contratista independiente era quien le daba el montacarga y quien también le suministraba su dotación y demás elementos de seguridad para el desarrollo de las funciones; que mientras ejecutaba sus labores siempre se encontraba presente un supervisor de A.S.L; que radicaba sus incapacidades ante esa sociedad y que el seguimiento de su estado de salud era realizado por personal de esa empresa» y porque, además, «soportó igualmente tal decisión en el hecho que porque los servicios que prestó el demandante a A.S.L. -tal como éste lo afirmó en el interrogatorio de parte rendido- se limitaron a “recoger producto terminado en las líneas de producción, llevar envase para alimentar la línea de producción y cargar y descargar producto de los camiones”, pues a su juicio, dicha labor se encontraba “estrechamente ligada con la labor productiva y con el objeto social de BAVARIA & CIA. C.S.A.”».

Añadió que no comprendía «las razones por las que a pesar de que -con independencia de la fecha- el tribunal evidenció con claridad que el contrato comercial finalizó de manera efectiva, y que desde la terminación del mismo el actor NO PRESTÓ NINGÚN servicio en beneficio de mi representada, hubiese declarado que el supuesto contrato de trabajo existiera con posterioridad a esta data.

Evidentemente, si el actor no prestó ningún servicio a BAVARIA & CIA. C.S.A., y esta no tuvo relación alguna con él, no existen ninguno de los elementos necesarios para declarar un contrato de trabajo, los cuales y a la luz de lo normado en el art. 23 del CST, son remuneración, prestación personal del servicio y subordinación». Alegó que el juez de segundo grado no cumplió con el «mínimo deber de debida motivación», y se soportó en argumentos «ambiguos, confusos y un análisis irrazonable de los planteamientos expuestos por los sujetos procesales».

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se dejaran sin efecto las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca el 24 de febrero y 7 de marzo del 2022, en el proceso censurado, y que se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera un nuevo «fallo con arreglo a lo considerado por el juez colegiado en sede de tutela conforme lo aquí solicitado, y resuelva de fondo la controversia».

Mediante auto de 6 de mayo de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y allegó copia digitalizada del expediente censurado.

El representante legal de Suramericana S.A. solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de tutela. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá adujo que la sentencia proferida dentro del trámite cuestionado se hizo como base y sustento en la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario en su momento, las cuales fueron minuciosamente valoradas emitiendo para el efecto el fallo que en derecho correspondía, motivo por el cual no le fueron vulnerados en esa instancia ningún derecho fundamental a la sociedad accionante.

Allegó los audios del proceso y copia del acta de la audiencia de juzgamiento. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de febrero y 7 de marzo del 2022, en el proceso censurado y que se ordene a dicha autoridad judicial que profiriera un nuevo «fallo con arreglo a lo considerado por el juez colegiado en sede de tutela conforme lo aquí solicitado, y resuelva de fondo la controversia».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Bavaria & Cia. C.S.A. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, contados a partir de la providencia de 7 de marzo de 2022, que negó la aclaración de la sentencia, mientras que la súplica se presentó el 5 de mayo del año en curso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones criticadas, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, al proferir la sentencia de 24 de febrero de 2022, el Tribunal centró los problemas jurídicos en establecer: i) si quedó acreditada la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Bavaria S.A o en su defecto con la empresa Agencia de Servicios Logísticos, ASL SA, tal como concluyó la a quo; ii) si quedó demostrado que el demandante ejercía el cargo de auto elevador o montacarguista, iii) si era viable la aplicación del pacto colectivo y/o convención colectiva de trabajo a favor del demandante y, de ser así, si se encontraba acreditado el salario que debía devengar el actor y si se le debían reconocer y pagar los beneficios extralegales solicitados, y v) la responsabilidad de las llamadas en garantía. Luego de dar por demostrado, al no haber sido objeto de controversia, que: i) el actor prestó sus servicios dentro de las instalaciones de la demandada Bavaria S.A. en el municipio de Tocancipá, en el cargo de montacarguista, desde junio de 2015; ii) que la empresa ASL emitió un oficio donde le informó al demandante que ante la negativa del traslado y debido a los problemas de salud que presenta, decidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 140 del C.S.T. esto es, salario sin prestación de servicios; iii) que Bavaria S.A. tenía suscrita una convención colectiva de trabajo con Sinaltraceba, precisó que la jueza de primer grado consideró que si bien el demandante desarrolló labores de montacarguista en las instalaciones de BAVARIA S.A., de la prueba recaudada evidenció que su empleador no era esa empresa, sino ASL, haciendo especial énfasis en lo señalado por el demandante en el interrogatorio de parte y en la declaración vertida por el testigo Isaac Vidal Conde.

A continuación, hizo alusión a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que, en ese caso concreto, debía dilucidarse la figura jurídica de la intermediación o tercerización que se desarrolló según lo alegado por el demandante entre Bavaria y ASL, consistente en que esta última actuaba como intermediaria de la otra y, a partir de allí, establecer si el contrato de trabajo, se entendía desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.

Más adelante, destacó que en el escenario jurídico colombiano existían algunos eventos en que quienes fungían formalmente como empleadores se consideraban empleadores aparentes o intermediarios, como era el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual podían suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invocaba un objeto diferente al previsto en la ley, supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la empresa de servicios temporales, o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Acotó que todos esos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y manifestación de la teoría de prevalencia de la realidad.

Posteriormente, abordó el estudio de los medios de convicción, entre ellos, el interrogatorio de parte vertido por el demandante, respecto del cual indicó, lo siguiente: El demandante indicó que empezó labores en el año 2015 como operador de montacarga en Bavaria Tocancipá donde “recogía producto terminado en las líneas de producción, traía envase para alimentar la línea de producción, modulaba, cargaba camiones, descargaba camiones”. adujo que el salario se lo pagaba Bavaria a través de ASL y que eso cree, porque había un contrato que le presta algún servicio ASL a BAVARIA y por eso BAVARIA tiene que pagar.

Aceptó que conoce a la señora Viviana Andrea Suárez, quien es trabajadora de seguridad y le daba las recomendaciones de seguridad industrial “porque era como la encargada de eso”, también aceptó que recibió instrucciones mediante charlas preoperacionales, donde intervenía la señora Viviana. En cuanto a la señora Leonor Quiroz, señaló que no la conoce personalmente, pero sí por mensajes de whatsApp y que es la persona que le pregunta sobre el avance médico, cuando se le preguntó quien la encargó de ese tema, contestó: “si creo que BAVARIA a través de ASL”, señaló que dejó de prestar servicios en Bavaria-Tocancipá de manera física por recomendación del médico especialista porque tuvo una patología en la columna, aceptó que la carta de reubicación se la envió ASL y que fue reubicado en el área de cuerpo extraño, donde se encargaba de “Sacarles los papeles a las botellas vacías” la cual era una labor prácticamente de aseo donde no manejaba montacarga.

Señaló que conoce a los señores Efraín Rache, Wilmar Chaparro, Víctor García y Néstor Segura, quienes eran los colaboradores de Álvaro que era el encargado de líneas y del señor Jhon García, ambos de Bavaria, “recibían instrucciones de ellos, o a veces cuando no estaba ellos directamente, Bavaria nos decía que teníamos que hacer tal cosa”.

Manifestó que actualmente está incapacitado desde el año 2018, aceptó que quien le indicó las “condiciones de tiempo, modo y lugar de prestación de servicios”, fue personal de ASL. Frente a las capacitaciones señaló que intervenía personal de Bavaria y de ASL. Aceptó que la empresa ante la cual solicitaba y quien le otorgaba las vacaciones y permisos era la empresa ASL; así mismo que quien le daba el montacarga era personal de ASL, quien también era la encargada de entregar el uniforme y demás elementos de seguridad para el desarrollo de las funciones.

Adujo que en los turnos siempre había un coordinador de ASL con el acompañamiento de uno de Bavaria. A la pregunta: “Diga si es cierto o no, que si en algún momento presentaba algún inconveniente o alguna duda de cómo realizar su labor, o digamos para el traslado de algún producto del montacarga, usted se dirigía a personal coordinador de ASL”, contestó: “También conjuntamente, cuando no estaba personal de ASL siempre había alguien de BAVARIA y le preguntaba al de BAVARIA”, frente a quién le autorizaba las horas extras o trabajo dominical o festivo manifestó que eran en conjunto entre personal de Bavaria y de ASL “pues a veces uno hablaba con el señor Álvaro y él hablaba con el supervisor de ASL” y que el señor Álvaro era vinculado de Bavaria.

Frente a las incapacidades médicas señaló que siempre las radicó en las oficinas de ASL y a personal de esta compañía; señaló que el uniforme y los elementos de protección que debía utilizar tenían el Logo de ASL, empresa que ha hecho el seguimiento de su estado de salud. Luego, del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, sostuvo que era dable deducir que el demandante «prestó unos servicios para la demandada Bavaria S.A. en su centro de distribución de Tocancipá en el cargo de montacarguista, entre junio de 2015 y julio de 2018; y aunque el vínculo laboral continuó, a partir del 9 de julio de 2018 no estuvo obligado a prestar servicios por disposición de ASL, esto en aplicación de lo consagrado en el artículo 140 del CST, y, finalmente, la relación laboral se encuentra vigente», e indicó que al actor no le correspondía demostrar la subordinación, en la medida en que, en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, solo debía acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dieron.

Después, señaló que no había ninguna duda que entre Bavaria y la Agencia de Servicios Logísticos S.A. ASL S.A. se celebró el contrato de operación logística CT-2017- 94 de 4 de julio de 2017, que iría desde el 1 de abril de ese año hasta el 31 de marzo de 2019, y que de otros documentos allegados al proceso, a saber, los contratos de operación logística 2010-143 del 5 de marzo de 2010, la modificación al contrato 2011-245 del 28 de junio de 2011 y el CT F15- 001067 del 26 de marzo de 2015, se deducía que esa relación venía desde mucho antes, situación que corroboró la representante legal de Bavaria en su interrogatorio, quién admitió que la relación fue de 2009 a 2018.

Tras el estudio del objeto del contrato CT-2017-94, respecto del cual refirió que era bastante amplio, pues incluía desde labores de aseo hasta cargue y descargue de vehículos y trasiego de botellas, señaló que esas labores se ejecutaron en el Centro de Distribución de Bavaria en Tocancipá, donde, además, se desarrollaba la labor de producción de la empresa y compartían espacio tanto trabajadores de planta de Bavaria como funcionarios de la empresa ASL S.A., así como con otros operadores logísticos, pues ello se podía colegir del propio contrato de operación logística y de las pruebas del proceso, como se vería más adelante.

Frente a la cláusula segunda del referido contrato, acotó: [..] se observa que Bavaria se comprometió a entregar a título de comodato precario al operador logístico el inmueble donde opera el centro de distribución o despacho (señalado en la cláusula tercera) y otros elementos de trabajo. Allí se dice: “LUGAR DE EJECUCIÓN: el servicio de operación logística será prestado en las instalaciones del CD de la empresa, ubicado en la dirección que se indica a continuación Tocancipá Autopista Norte kilómetro 30 Tocancipá – Vía Tunja” (..) “de la misma manera entregará otros elementos los cuales serán relacionados en la correspondiente acta de entrega ( ).

EL OPERADOR LOGISTICO Reconoce y acepta expresamente que será un simple tenedor del CD y demás elementos relacionados con el contrato de comodato precario y que la tenencia la tendrá única y exclusivamente para el cumplimiento de las obligaciones descritas en el presente contrato; en consecuencia, reconoce y acepta expresamente que carecerá de cualquier derecho valido para mantener la tenencia del CD y demás elementos entregados a título de comodato precario por LA EMPRESA que se requieran para la prestación del servicio, una vez la prestación del servicio se termine, por cualquier causa.” […] En lo atinente a los contratos de comodato suscritos entre Bavaria y la Agencia de Servicios Logísticos S.A. ASL SA, manifestó lo siguiente: Se allegó el contrato de comodato precario sobre “LA BODEGA”, (pág. 303-308 PDF 01).

Pero no hay constancia de la entrega de la misma, sin dejar de anotar que no se entiende cómo pudo entregar en comodato, de manera real, un inmueble al que concurren y permanecen personas que nada tienen que ver con el supuesto comodatario sino con el comodante. Mírese que la cláusula 4.23 obliga al operador logístico a permitir el ingreso de funcionarios del CD, gerentes de ventas, cajeros, facturadores, etc, de lo que se colige que se hacía referencia a trabajadores de Bavaria, pues de otro modo no tiene ningún sentido la estipulación. Tampoco fue allegada al proceso el acta de entrega en comodato precario de los “otros elementos” que menciona esta parte del contrato (cláusula vigésima) en cuanto a devolución de inmuebles, la maquinaria, el equipo de trabajo, los repuestos, las herramientas, lo que quiere decir que Bavaria no solo facilitaba el inmueble, sino otros equipos para el desarrollo de la labor del llamado operador logístico.

Ahora, si bien se allegó la documental obrante a folio 159 a 163 del PDF 2, de donde se extrae que se realizó un contrato de arrendamiento de montacargas CT F15-00075, en el que ASL actúa como arrendatario y distribuidora TOYOYA como arrendador, dicha documental por sí sola no es prueba de que ASL actuara con independencia y autonomía, pues en dicho contrato Bavaria actuó como fiador; adicional a ello en la cláusula décimo séptima, se indica: “TERMINACIÓN ESPECIAL del contrato CT F15-000175” las partes establecieron que: “En caso de terminación por cualquier causa de alguno de los contratos de OPERACIÓN LOGÌSTICA números: F14-01064, F13-01065, F13-01063, F13-01066 y F13-01062, las partes declaran que el respectivo ARRENDATARIO acepta ceder su posición contractual a un tercer (3) que será designado por la EMPRESA y que desde ya acepta EL ARRENDADOR”.

Lo que denota que en el fondo quien contrata con el arrendador no es quien aparece como arrendatario, en este caso ASL sino BAVARIA, pues acuerda ceder el contrato a quien designe la empresa, que en este caso es BAVARIA. También se observa que las cláusulas 4.39 a 4.45 del citado contrato de operación logística, corresponden a las observaciones sobre manejo de personal; las cláusulas 4.58 y 4.58.1. sobre administración y cuidado de los montacargas, entre otras; la cláusula 4.27 del contrato reza que el operador logístico deberá abstenerse de actuar por su cuenta y riesgo, debía reportar el listado de su personal, prestar servicios 24 horas al día y los domingos que le señalará el cliente (Bavaria).

De lo que se colige que Bavaria podía impedir el ingreso a sus instalaciones de personal que no se adecúe al perfil requerido, lo cual implica una injerencia en el manejo de personal, que sumado a lo ya dicho sobre propiedad de los locales y elementos de trabajo, persuade a la Sala de que el operador logístico no gozaba de total autonomía en el manejo del personal.

Se agrega que de igual manera Bavaria estipuló en esos contratos que el operador logístico queda obligado a aplicar las normas de seguridad de la empresa para entrada y salida de personal, materiales y de terceros, y a adoptar en su gestión las buenas prácticas administrativas de aquella. Por tanto, si bien dicho convenio se discriminan las obligaciones de cada parte y se proclama la independencia y autonomía de estos, resulta inaplicable a la luz del principio de primacía de la realidad, pues claramente se advierte que, con el pretexto de una tercerización, lo que se busca es tratar de ocultar la condición de verdadero empleador, y segmentar la unidad y la noción de empresa.

Luego hizo alusión a las particularidades de la tercerización y su mutación a la intermediación y, para el efecto, arguyó: […] por vía Jurisprudencial se ha sostenido, mutatis mutandis, que “a pesar de que la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción, en la cual, se hace un encargo a un tercero, de determinadas partes u operaciones del proceso productivo”, son un instrumento legítimo en el orden jurídico laboral que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico a fin de ser más competitivas; estas no pueden ser utilizadas “con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaborizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o bien sea para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades” en razón a que “debe estar fundada en razones objetivas, técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios del mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”; entonces, cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evitar la contratación directa, a través de entes interpuestos que carecen de estructura propia y aparato productivo especializado, “estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal” (CSJ SL 467-2019).

Igualmente, la Corte en esta misma sentencia sostuvo que, “aunque el suministro de mano de obra se encuentra permitida en Colombia, bajo las restricciones y limites consagrados en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.

“El suministro de trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas, precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal”. De lo expuesto, refirió que, en ese caso, la Sala colegía que el operador logístico no fungió como tercero o contratista independiente sino como un intermediario, en unas circunstancias que no armonizan con lo previsto en las normas, de suerte que Bavaria terminaba siendo la directa beneficiaria de los servicios prestados por el actor en el desarrollo de sus funciones como montacarguista y, por tanto, debía tenérsela como verdadera empleadora, pues las labores desempeñadas por el demandante estaban estrechamente ligadas con el cumplimiento del objeto social de Bavaria y con su actividad económica principal, la cual consiste en la fabricación de cervezas y otras clases de bebidas, así como la adquisición, enajenación, comercialización, distribución, exportación almacenamiento de sus productos, como se colegía del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente, y las labores de montacarguista del demandante tenían que ver con la distribución. Lo anterior lo sustentó con la declaración vertida por Viviana Andrea Suárez y lo manifestado por el demandante.

Frente al examen de la prueba testimonial manifestó que si bien se podía inferir que la sociedad ASL S.A. ejercía actos de empleador, amén de que aparecían respaldados por prueba documental y por las propias declaraciones del demandante en el interrogatorio de parte, consideró que no eran suficientes para tener al operador logístico como verdadero empleador, por cuanto era claro, para esa colegiatura, que la tercerización establecida no cumplía las exigencias normativas para que se tuviera como admisible y válida, «toda vez que los servicios se prestaban para Bavaria, en sus instalaciones y con sus equipos, siendo claro que constituye un típico caso de intermediación indebida, y por consiguiente debía tenerse como verdadero empleador a la empresa Bavaria S. A., máxime si se t [enía] en cuenta que las labores desempeñadas por el demandante estaban estrechamente ligadas con el cumplimiento del objeto social de esta y con su actividad económica principal, […]», situación que encajaba en el literal b) del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto los intermediarios se consideran representantes del empleador, y desde ese ángulo era considerada su gestión en los aspectos antes relacionados.

Al estar plenamente demostrado para el Tribunal, que la empresa ASL S.A. era simple intermediaria, y que el verdadero empleador era Bavaria, y que el contrato de trabajo del actor se dio con esta última empresa, sin solución de continuidad, en el centro de distribución de la planta de Bavaria Tocancipá, concluyó que debía revocar la sentencia en ese aspecto.

Luego acotó: En este punto conviene precisar que no es objeto de discusión que el demandante prestó el servicio de forma física a BAVARIA S.A. únicamente hasta julio de 2017, y que mediante comunicación del 29 de junio de 2018 Bavaria comunicó a la ASL que “ratificamos el mail del 30 de mayo de 2018, en el que se informó que en esta ocasión no han sido los ganadores de la licitación del servicio de operación logística para el Centro de Distribución de Tocancipá” (pág. 120 PDF 2).

Interesa resolver ahora, de acuerdo con lo antes señalado, hasta cuando se extendió el vínculo con Bavaria, pues si el contrato con esta empresa se dio precisamente por el vínculo comercial entre esta y ASL, parecería claro que una vez desaparecido este se pierde también la condición de empleadora derivada de la intermediación. Al respecto, debe precisarse que no existe claridad del momento en que terminó el vínculo entre Bavaria y ASL, pues las comunicaciones enviadas simplemente dan cuenta de que esta no fue escogida en la licitación para seleccionar el nuevo operador logístico; pero el contrato que dichas empresas celebraron en 2017 deja en claro que termina en marzo de 2019.

De modo que en principio se tendrá que esta sería, como mínimo la fecha en que terminó dicho contrato comercial. Así entonces todas las actuaciones con incidencia laboral que haya podido hacer ASL durante la vigencia de la relación con Bavaria, las hizo en su calidad de intermediaria y como representante del empleador, esto es, de Bavaria, y comprometen a esta, por lo que la persistencia del contrato del actor tiene consecuencias frente a la referida compañía, mucho más si se tiene en cuenta que cuando le otorgó la licencia remunerada al actor, el contrato comercial aún estaba vigente y por ende la otorgante actuó como intermediaria y no como verdadera empleadora, sin que la ulterior terminación del contrato comercial, trastoque esta situación, puesto que esa decisión no la tomó ASL como empresa independiente sino como intermediaria de Bavaria y no se acreditó que el trabajador hubiese sido vinculado a otra empresa como para que pueda hablarse de ruptura de la relación inicial.

De ahí que, declaró que entre el demandante y la empresa BAVARIA & CIA existía un contrato de trabajo desde el 12 de junio de 2015, razón por la cual revocaría lo señalado por la a quo en ese punto. Por otra parte, tampoco luce arbitraria la providencia emitida el 7 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal negó la solicitud de aclaración presentada por Bavaria del numeral primero de la parte resolutiva del fallo dictado el 24 de febrero del año en curso, «en el sentido de indicar, los extremos de la relación laboral declarada entre el demandante y Bavaria».

En efecto, tras evocar lo preceptuado en el artículo 285 del Código General del Proceso, el sentenciador de segundo grado expuso lo siguiente: Como puede observarse, el apoderado con su escrito no pretende que se aclare algún concepto o frase contenido en la parte resolutiva de la providencia del 24 de febrero de 2022, que a su juicio genere duda, sino que en el fondo lo que busca es que se declare que el contrato de trabajo ya terminó, por considerar que el demandante ya no presta servicio en el centro de distribución de Tocancipá, punto que fue estudiado por el Tribunal de manera clara y específica; por tanto, al no darse los presupuestos contenidos en la norma, la solicitud de aclaración se negará por improcedente, máxime si se considera que contrario a lo señalado por la parte demandada, el Tribunal en la referida sentencia, tanto en la parte considerativa como resolutiva declaró que existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de junio de 2015, por ello, se indicaron los extremos laborales de forma clara, sin que pueda invocarse aclaración de la sentencia para en verdad solicitar su modificación. De lo anterior, negó la solicitud elevada por la apoderada de la demandada BAVARIA & CIA. C.S.A. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se compartan o no las decisiones censuradas, que están  arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 25 SCLAJPT-11 V.00