CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°59225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6913-2015 Radicación n.°59225 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO PILONIETA PINILLA, contra el fallo proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES EDUARDO PILONIETA PINILLA actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de PETICIÓN. Para lo que interesa a la impugnación, refirió que el día 4 de marzo de 2015 interpuso derechos de petición ante los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y los Juzgados Primero y Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Relató que el día 17 de marzo de 2015 el Juzgado accionado contestó el derecho de petición «eludiendo dar la respuesta a la consulta realizada y sin dar una solución de fondo al mismo». Los restantes juzgados ante los cuales se formuló la solicitud, sí dieron respuesta de fondo. Estimó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga vulnera el derecho fundamental de petición, dado que no ha recibido respuesta de fondo, pese a que la aludida autoridad judicial contaba con la posibilidad, capacidad y deber de emitirla.
Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, «Ordenar a la JUEZ QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que, en un plazo perentorio establecido por su despacho, dé respuesta – no elusiva – resolviendo de fondo lo que consultó mediante derecho de petición del día 04 de marzo de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado accionado, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que el accionante presentó derecho de petición tendiente a que se certificara si la contestación de la demanda debía ser presentada personalmente por el apoderado.
A su juicio, es claro que no se configura vulneración alguna al derecho de petición reclamado por el convocante, por cuanto ese despacho contestó la solicitud mediante oficio No. 806 del 17 de marzo de 2015, «en el que claramente se indicó que no era posible expedir la certificación solicitada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPT y de la SS, dado que lo peticionado obedecía a la interpretación o aplicación de normas que regulan aspectos de índole procesal en cuanto a la forma de presentación de las contestaciones de la demanda, las que son objeto de pronunciamiento por parte del Juez en la oportunidad procesal correspondiente».
Agotado el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia del 20 de abril de 2015, negó el resguardo perseguido dado que, no ocurrió ninguna vulneración de los derechos fundamentales. Para ello, consideró que la respuesta del juzgado accionado no podía ser diferente y el inconformismo del accionante en modo alguno era equivalente al desconocimiento del derecho fundamental, «cuando la funcionaria accionada obró acorde con las normas adjetivas que soportan la determinación, esto es los artículos 115 del CGP y 150 del CPTSS, las que por razón de la profesión que ostenta el actor, es de suponer que las conoce».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual aduce que se equivocó el fallador de primer grado al considerar que la certificación sobre las formalidades para la presentación de una contestación de demanda es un acto de carácter estrictamente judicial. Indica que «negarse a contestar este derecho de petición lo único que hace es complicar burocráticamente el manejo de los procesos y lejos de contribuir a la celeridad de la justicia lo único que hace es facilitar que los procedimientos continúen siendo farragosos y contribuyan a la mora judicial».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Descendiendo al caso sub judice, se pretende con la presente acción de tutela que, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 4 de marzo de 2015. Pues bien, revisada la documental allegada, se sabe que mediante escrito radicado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el accionante solicitó expresamente que «se sirva certificar: si en ese despacho las contestaciones de las demandas deben ser presentadas personalmente por el apoderado que las suscribe».
A través de oficio 806 de 17 de marzo de 2015, la autoridad judicial censurada en respuesta al derecho de petición elevado por Piloneta Pinilla, informó: (…) en virtud de lo preceptuado por el art. 115 CGP me permito señalar que el juez expedirá certificados sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones que no haya constancia en los expedientes y en los demás casos autorizados por la ley, sin embargo y respecto a la certificación solicitada, sobre si las contestaciones de las demandas deben ser presentadas personalmente por el apoderado que las suscribe, no es posible expedir las certificación de conformidad a lo preceptuado por el art. 150 del CPTSS, puesto que lo peticionado obedece a la interpretación o aplicación de leyes que regulan la materia y sobre lo cual se pronunciará el Juez en su oportunidad legal en cada caso.(…) Así las cosas, a juicio de esta Colegiatura, la posición del juzgado no se evidencia arbitraria y mucho menos antojadiza, por cuanto, en realidad, estuvo debidamente sustentada, bajo una interpretación fundamentada en normas legales que regulan la expedición de certificaciones por las autoridades judiciales.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por el accionante, en el presente asunto no se configura la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga acreditó que dio una respuesta congruente y de fondo a la solicitud, en la cual además se advirtió que el derecho de petición no era el medio para elevar consultas, dado que sobre el tema debería pronunciarse el juez en cada caso concreto.
De lo expuesto en precedencia, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por el tutelante, por cuanto la decisión cuestionada no se vislumbra vulneradora de los mismos y, por el contrario, se itera, estuvo debidamente sustentada por la autoridad judicial accionada. En esas condiciones, esta Colegiatura estima que le asistió razón al a quo al considerar que «Mal puede pretender el promotor de la acción comprometer un criterio de interpretación judicial con una certificación que no se refiere a caso alguno en concreto, caso en el cual, además le permitiría, a través de los recursos y al interior del proceso de que se trate, debatir el asunto».
Por lo anterior, al no estar llamado a la prosperidad el amparo, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8