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STL6912-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6912-2015 Radicación no 59117 Acta no 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALIMENTOS CARNICOS S.A.S, contra la decisión proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 25 de febrero de 2015, que concedió parcialmente el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES La sociedad peticionaria interpone la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al interior de la querella administrativa promovida por el Sindicato Sintracarne Subdirectiva Seccional Barranquilla. Para el efecto, manifiesta que teniendo en cuenta la convención colectiva suscrita entre el actor y el sindicato SINTRACARNE, cuya vigencia comprendía entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, el representante del citado sindicato el 2 de diciembre del mismo año presentó ante el Ministerio del Trabajo una denuncia parcial de la convención colectiva «en los puntos referentes a salarios y vigencia aportando para ello un folio», agregando que solo fue enunciada la denuncia «sin que se hiciera entrega al Ministerio de Trabajo del contenido de los puntos cuya revisión se solicitaba por parte del Sindicato».

Expone que sus representados el 2 de diciembre de 2013 recibieron la comunicación suscrita por el Presidente de la Subdirectiva Seccional Barranquilla de la Organización Sindical en la cual se adjuntaba el pliego de peticiones y conforme lo anterior fueron iniciadas las conversaciones el 9 del mismo mes y año, precisando que en razón a que «existía confusión en torno a cuál era el pliego de peticiones que debía negociarse, toda vez que existían dos actas de asamblea de fechas distintas aprobando pliegos de peticiones, sin que en ellos se dejase constancia de cuál era el texto aprobado.

Igualmente se le informó a los representantes del sindicato, que no se había dirigido la denuncia de la convención a la empresa ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S, sino al Ministerio del Trabajo, razón por la cual no era posible instalar formalmente la mesa de negociación». Conforme lo anterior señala que el Presidente de la Subdirectiva Seccional Barranquilla de la Organización Sindical el 12 de diciembre de 2013 presentó querella administrativa con fundamento en la negativa de la empresa de iniciar las conversaciones y por tanto de la etapa de arreglo directo.

Que dentro del trámite de la mencionada querella la accionante citó a los representantes del sindicato para el 27 de enero de 2014 con el fin de continuar las negociaciones, pese a ello indica que iniciada la etapa de negociación del pliego en la fecha señalada «el sindicato se negó a suscribir acta de inicio, puesto que para ellos las negociaciones no habían comenzado, y así mismo lo hicieron, en las siguientes reuniones que se dieron entre las partes los días 3, 7 y 13 de febrero de 2014.

Por lo cual el día 13 de febrero de 2014 el equipo negociador de la empresa, dejó constancia de haberse reunido para continuar con las negociaciones, previa citación a la comisión negociadora del sindicato y habiéndose concedido los permisos necesarios, sin que la comisión se hiciera presente en alguna de las dos reuniones», lo que conllevó a que el equipo negociador de la empresa tutelante suscribiera un acta dando por finalizada la etapa de arreglo directo, lo que fue comunicado al Ministerio del Trabajo.

Indica que el Ente Ministerial accionado en virtud de la Resolución No. 000173 del 17 de marzo de 2014 se abstuvo de imponer sanción al señalar que «la empresa había citado al sindicato a reunión con el fin de discutir las situaciones que podían entorpecer el proceso de arreglo directo, así como también que se llevaron a cabo diferentes reuniones tendientes a resolver el conflicto laboral suscitado» y en atención a lo anterior aduce que se conminó «a las partes para que llevasen a cabo la negociación, pero se abstuvo de considerar al sindicato como tercero interesado».

Decisión que al ser objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte de SINTRACARNE Subdirectiva Seccional Barranquilla, no fue repuesta con Resolución No. 000323 del 12 de mayo de 2014 y luego revocada por parte de la Dirección Territorial del Atlántico mediante Resolución No. 000442 del 19 de junio de 2014, para en su lugar sancionar a la empresa accionante a la suma de $3.080.000,oo, por cada día de mora desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 3 de abril de 2014.

Cuestiona el actor que dentro del trámite surtido en la querella, en especial el acaecido en los recursos de reposición y apelación, no se dio observancia al debido proceso, en tanto que no se le dio traslado de éstos y por tanto le fue «imposible ejercer el derecho de defensa». Por lo anterior, solicita que se declare que la Resolución No. 000442 del 19 de junio de 2014 es violatoria de sus derechos fundamentales invocados y por tanto se ordene al Director Territorial del Atlántico del Ministerio del Trabajo notifique el recurso presentado por el representante de sindicato Sintracarne y en consecuencia se le permita «el pronunciamiento de [sus] poderdantes a los recursos interpuestos por el sindicato Sintracarne».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, negó el amparo peticionado al considerar contrario a lo afirmado por el actor y teniendo en cuenta que el sindicato SINTRACARNE fue quien interpuso la querella administrativa se encontraba legitimado para presentar los respectivos recursos de ley al interior del citado asunto, por último que en cuanto al reclamado traslado de los recursos propuestos por el sindicato tal actuación no se encuentra contemplada en la ley en razón a que tales medios de impugnación se resuelven de plano. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 205 a 212 del cuaderno de tutela, reiterando la necesidad de que se le diera traslado de los recursos propuestos por el sindicato a fin de poder ejercer su derecho a la defensa, para lo cual instó a hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la sociedad tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lo pretendido por la empresa actora en la presente queja constitucional, que no es otra cosa que el cuestionamiento mismo frente a la Resolución No. 000442 del 19 de junio de 2014, situación que va más allá de la competencia del juez constitucional, pues se soporta en la falta de notificación por parte del Ministerio accionado de los medios de impugnación propuestos por la parte querellante al interior del trámite surtido en dicho Ente, razón por la cual para ventilar dicha controversia cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proceso al cual puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión, a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su demanda.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 25 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por ALIMENTOS CARNICOS S.A.S contra el MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8