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STL6910-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6910-2015 Radicación n.° 59289 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGELA GARCÍA DE GUERRERO contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instaura la presente queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de derecho de petición, el cual considera ha sido conculcado por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y de sus anexos se observa que la actora al interior del proceso que promovió contra COLPENSIONES el cual cursó en el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla y que a la fecha se encuentra archivado, elevó derecho de petición el 9 de septiembre de 2014 con el fin de obtener varias copias autenticadas de la «sentencia con constancia ejecutoria», del «mandamiento de pago», la «liquidación del crédito», el «auto probatorio de la liquidación del crédito», el «depósito judicial», la «acta [de] entrega del título judicial»; sin que a la fecha el despacho judicial accionado diera respuesta a su solicitud.

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene al juzgado cuestionado dar respuesta «clara, completa y de fondo respecto a lo peticionado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 14 de abril de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa término dentro del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Barranquilla señaló que mediante comunicación del 15 de abril de 2015, dirigida a la tutelante le informó que en relación al «expediente radicado bajo el número 00577-2005, se halla a disposición en la secretaría del despacho afecto de que tenga las copias solicitadas en su memoria el señalado en el epígrafe».

Finalmente mediante sentencia del 21 de abril del 2015, negó el amparo peticionado por la actora al advertir que si bien es cierto existió la vulneración al derecho fundamental de petición «esta trasgresión finalizó cuando, durante el trámite de la presente tutela, el juzgado accionado, esto es el NOVENO – 9º LABORAL DEL CIRCUITO BARRANQUILLA le dio respuesta a su solicitud» y por tanto determinó la carencia objeto ante el hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Por medio del escrito visto folios 23 a 24, la parte accionante impugnó el citado fallo, poniendo de presente que aun cuando mediante escrito del 15 de abril del presente año la autoridad judicial accionada da respuesta a su derecho de petición «no resuelve el fondo del asunto solicitado» en razón a que «las copias solicitadas eran de documentos específicos y no de todo el expediente» y que fueron entregadas copias simples cuando las solicitadas fueron autenticadas; así mismo advirtió que teniendo en cuenta que dicha solicitud tiene como fin su inclusión en nómina ante COLPENSIONES, dichos documentos requiere que sean autenticados.

Por demás, requirió se le «exonere del pago de las expensas, ya que estas las h[a] aportado en dos ocasiones, la primera vez el día de la entrega de la solicitud y la segunda vez el día que [le] entregaron copias simples de todo el expediente». IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Ahora bien, debe esta Sala Laboral primero indicar que las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales sin importar su naturaleza, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: [L]as solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). De acuerdo a lo anterior, es necesario señalarle a la actora que el juez constitucional no puede suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para obtener la satisfacción de su derecho de petición, así como la obtención de unas copias autenticadas que se encuentran regladas por el artículo 115 del C.P.C., y por tanto es ante el mismo despacho que debe requerir la aplicación de la norma en comento para que le sean entregadas las copias de la forma en las que fueron requeridas.

Conforme lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por los motivos anteriormente expuestos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 21 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por ÁNGELA GARCÍA DE GUERRERO contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8