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STL691-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04731-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL691-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04731-01 Acta Extraordinaria n.° 2 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que HÉCTOR MARSIGLIA CANTILLO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. 1.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su petición, señaló que Rosa Regina Polo, Luz Dary, Piedad y Belkis de Ávila Polo, Deifer de Ávila Ramírez, Wilfrido, Jorge, Dalis y Eloísa Roa Olier presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra suya y de la empresa de transporte Flota de Lujos S.A., con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales en su favor, con ocasión del fallecimiento en un accidente de tránsito de su familiar Henry Nicolás de Ávila Olier.

Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena, quien por medio de sentencia de 13 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto declaró la concurrencia de culpas y, en consecuencia, lo condenó al pago de daños morales « lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro»; no obstante, negó el reconocimiento y pago del perjuicio denominado «daño a la vida en relación» y precisó que las condenas corresponderían al 40% de la «responsabilidad asignada a las demandadas».

Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y por medio de providencia de 2 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Cartagena la modificó parcialmente, en el sentido de declarar el 100% de su responsabilidad en la causación del accidente y, por tanto, lo condenó al pago de las todas condenas, modificó los montos reconocidos por daños morales, el lucro cesante y la confirmó en lo demás. Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues valoró de manera indebida las pruebas presentadas en el proceso, entre ellas, las declaraciones relacionadas con la salud de la víctima y las condiciones contextuales de la prestación del servicio de transporte en Cartagena.

Agregó que el ad quem no consideró que las altas temperaturas de la ciudad y la falta de aire acondicionado le impedían cerrar la puerta del vehículo, razón por la cual, el incumplimiento de las normas de tránsito no constituía un argumento suficiente para condenarlo. Además, señaló que el fallo cuestionado no se ajustó al precedente establecido en la sentencia CSJ SC002-2018, relativo a actividades peligrosas.

Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 2 de octubre de 2024 en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional para que, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que sea exonerado de responsabilidad. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2024 y por medio de auto de 28 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término correspondiente, la Jueza Octava Civil del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues afirma que además de no vulnerar las garantías del accionante, la acción constitucional no cumple con las causales de procedibilidad. Por otra parte, el magistrado ponente de la decisión debatida solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que la misma se profirió de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto.

El apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado; sin embargo, al carecer de poder especial, dicho escrito no será tenido en cuenta. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la decisión cuestionada era razonable y «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, para lo cual plantea los mismos argumentos iniciales. 1. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 2 de octubre de 2024, en el trámite de responsabilidad civil extracontractual que originó la queja constitucional. Así, la Sala analizará dicha decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

En lo que interesa a la acción constitucional, se advierte es que el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribiría a determinar si se acreditó la configuración de una causal que condujera a la exoneración de responsabilidad fundamentada en la culpa exclusiva de víctima. En este sentido, se refirió a lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual derivada de actividades peligrosas y presume culpabilidad en quien las realiza, como es el caso de la conducción de un vehículo automotor.

Al respecto, afirmó que dicha presunción únicamente puede desvirtuarse por medio de la demostración de un caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. Como sustento jurisprudencial de la afirmación anterior, citó, entre otras, la sentencia CSJ SC002-2018, que sirvió como fundamento para valorar las circunstancias que rodearon el deceso de Henry Nicolás de Ávila Olier.

Afirmó que a partir del análisis del material probatorio, no se advirtieron elementos de juicio que permitieran afirmar con certeza o probabilidad que la víctima sufrió un ataque de epilepsia mientras estaba en el vehículo de servicio público, lo que ocasionó su caída y posterior fallecimiento. Indicó que en el plenario no obra prueba directa ni indirecta que respaldara la tesis del demandado, pues no se aportaron testimonios que demostraran un episodio que llevara a Henry Nicolás de Àvila Olier a perder el conocimiento; tampoco se presentó la historia clínica ni el informe de medicina legal que respaldaran tal afirmación. Además, señaló que aunque las demandantes Rosa Regina Polo y Piedad de Ávila Polo afirmaron en el interrogatorio que su familiar tomaba Carbamazepina -un medicamento recetado para algunos tipos de epilepsia- y su dependencia del medicamento, afirmó que no era posible determinar que ese día no lo consumió o que el accidente fuera consecuencia de este hecho.

Por el contrario, concluyó que hubo una omisión en el deber de cuidado por parte del accionante, quien al ser el conductor y propietario del vehículo de transporte público, no ordenó un examen médico pre ocupacional o de preingreso para quien fuera su ayudante, tal como lo exige la normativa vigente -artículo 4 de la Resolución N.° 2346 de 2007 del Ministerio de Protección Social-.

Además, indicó que el tutelante incurrió en varias infracciones de tránsito, señaladas taxativamente como prohibiciones en la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre-, las cuales derivaron en el accidente que ocasionó la muerte de la víctima, en particular, los artículos 81 y 83 de dicha disposición relativas a la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo y la obligación de mantener las puertas cerradas.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que no se configuró una causal de exoneración de la responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima, pues no se probó el nexo causal entre la enfermedad y su fallecimiento. Por el contrario, indicó que se acreditó que el accidente ocurrió debido al incumplimiento del deber objetivo de cuidado por parte del demandado, al llevar a cabo una actividad peligrosa sin adoptar las medidas de prevención necesarias, entre ellas, el acatamiento de las normas de tránsito, las cuales prohíben conductas como las desplegadas por este y tienen por finalidad «evitar un daño en la integridad y vida de los ocupantes del vehículo», sin que sea aceptable el argumento del demandado de que viajaba con las puertas abiertas como consecuencia de las altas temperaturas en la ciudad de Cartagena.

Por tanto, determinó que la decisión de la jueza de primera instancia de reducir la indemnización prevista en el artículo 2357 del Código Civil no era viable, toda vez que el daño es completamente imputable a quien ejercía la actividad peligrosa, en tanto no se acreditó culpa alguna de la víctima. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, según el criterio del Tribunal, las pruebas aportadas al proceso acreditaron que el accidente vial referido se causó por el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del accionante y no porque Henry Nicolás de Ávila Olier sufriera un episodio de epilepsia, razón por la cual descartó la intervención de la víctima. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00