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STL691-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1148 de 2011Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82377 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL691-2019 Radicación 82377 Acta n° 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, ABELARDO MENDOZA CASARRUBIA, las SUPERINTENDENCIAS DE SOCIEDADES y de NOTARIADO Y REGISTRO, la CENTRAL DE INVERSIONES – CISA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, la SECRETARÍA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la PROCURADURÍA DIECIOCHO JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, así como las partes e intervinientes en el proceso no. 2015-00879.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en la causal 1.ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.

ANTECEDENTES. El FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. EN LIQUIDACIÓN interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual consideró vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en representación de Abelardo Mendoza Casarrubia, presentó demanda de formalización de tierras con el propósito de obtener la restitución de los predios denominados «Peor es nada», «Si Dios Quiere», «Finca la Unión» y «Finca las Delicias».

Expuso el tutelante que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, autoridad que en proveído de 29 de mayo de 2014 la admitió, dispuso vincularlo como propietario de los predios en comento y ordenó la publicación en un diario de amplia circulación con el fin de que los terceros interesados se hicieran parte en el proceso.

Adujo el convocante que el 13 y 17 de julio de 2015 el despacho en comento le notificó de manera personal la existencia del referido trámite, razón por la cual el 31 de ese mismo mes y año presentó su oposición, la cual fue aceptada en providencia de 24 de febrero de 2017. Indicó el tutelista que una vez concluida la etapa de instrucción, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que en auto de 16 de agosto de 2018 tuvo por extemporánea su intervención y, en consecuencia, remitió las diligencias al despacho de origen con el fin de que impartiera el trámite pertinente.

Señaló el petente que para arribar a tal determinación, el Tribunal sostuvo que el término de traslado debió contabilizarse a partir del 21 de junio de 2015, fecha en la cual la admisión fue publicada en un diario de amplia circulación, pues aseguró que el convocante «no es propietario sino poseedor de los predios en restitución» debido a que la Superintendencia de Notariado y Registro «de [jó] sin efecto el modo [en que] [los] adqui [rió] », razón por la cual debió ser vinculado como persona indeterminada.

Sostuvo el promotor que la determinación del Tribunal vulneró sus garantías superiores, pues asegura que el juez de instrucción admitió su oposición, motivo por el cual no podía desconocer lo dispuesto en aquel proveído. Agregó que «a la luz de la Ley 1448 de 2011, los Tribunales no tienen una (sic) competencia en la etapa de instrucción distinta a decretar pruebas de oficio en caso de considerarlas necesarias para su decisión, por lo que el Tribunal accionado como se indicó, no estaba facultado por carecer de competencia para proferir el auto tutelado, sino para decidir de fondo el asunto en cuestión».

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de octubre de 2018, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que desconoce los hechos expuestos en la presente acción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas sostuvo que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte interesada contó con el recurso de reposición para controvertir la decisión censurada.

La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Central de Inversiones Cisa S.A., la Agencia Nacional de Tierras, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia solicitaron su desvinculación, pues aseguran que no tienen injerencia en los hechos descritos. La Procuraduría Dieciocho Judicial II de Restitución de Tierras indicó que el Tribunal encausado no incurrió en ningún desacierto, toda vez que la decisión que adoptó se ajustó a las normas que rigen el asunto.

El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena señaló que no le constan los supuestos fácticos indicados por el tutelante, habida cuenta que su función es ofrecer y ejecutar la formación profesional integral. Una vez surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado, mediante fallo proferido el 31 de octubre de 2018, concedió el amparo invocado, para lo cual dispuso: (…) Como secuela de lo anterior, se deja sin valor y efecto el auto de 16 de agosto de 2018, dictado dentro del proceso con radicado 05045-31-21-002-2015-00879-01, para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el término de diez (10) días, contados desde la notificación correspondiente, se pronuncie respecto de lo que en derecho corresponda, con sujeción a lo aquí anotado (…).

Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo que si bien el Tribunal cuenta con la facultad de realizar un control de legalidad sobre el trámite impartido en proceso con el fin de constatar su competencia, lo cierto es que la decisión que adoptó, esto es, la de tener por extemporánea la intervención del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación, « más que enaltecer la garantía de defensa la menoscaba».

Lo anterior, debido a que «aun cuando el Fondo Ganadero de Córdoba fue calificado como el titular del dominio de los inmuebles y no lo era, de todos modos para aquél existía una confianza legítima de que sus ruegos iban a ser esclarecidos», máxime cuando a « ello se comprometió la judicatura cuando le reconoció personería al opositor». Es así, que reiteró « que si bien no está prohibido por la ley que el fallador corrobore su «competencia», como «presupuesto procesal de la sentencia», en todo caso una vez el «juez instructor» acogió la «oposición», que por demás fue presentada en tiempo como «parte conocida», no le era permitido al Magistrado sustanciador obrar como lo hizo ya que lesionaba, como sucedió, las prerrogativas supralegales del quejoso».

Por otra parte, señaló el juez constitucional de primer grado que el Tribunal encausado no adoptó las medidas de saneamiento requeridas para integrar en debida forma el contradictorio, pues si consideró que los predios no se encontraban en cabeza del hoy proponente, debió vincular a quien sí lo fuere. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la impugna, para lo cual refiere que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte interesada contó con el recurso de reposición para controvertir el auto mencionado.

A la par, indicó que la determinación que adoptó se ajustó a los postulados de la Ley 1148 de 2011, dado que es su obligación realizar un control de legalidad de la actuación, para decantar la calidad del opositor, la temporalidad de la intervención y la debida integración del contradictorio, pues de eso depende su competencia para decidir el asunto.

Finalmente, adujo que la parte actora plantea una diferencia de criterio frente a una decisión que se ajusta a derecho. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub lite, se observa que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia controvierte la decisión adoptada por el a quo constitucional, pues asegura que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte interesada contó con el recurso de reposición para cuestionar el auto proferido el 16 de agosto de 2018.

A la par, sostiene que su determinación se ajustó a los postulados de la Ley 1148 de 2011, dado que es su obligación realizar un control de legalidad de la actuación con el fin de verificar la calidad del opositor, la temporalidad de la intervención y la debida integración del contradictorio, pues de eso depende su competencia para decidir el asunto.

Al respecto, sea lo primero recordar que el artículo 229 Superior consagra la garantía de los asociados de acceder a la administración de justicia, aspecto que, por su marcada relevancia social tiene pleno respaldo internacional. Es así que el Estado Colombiano ha suscrito diversos convenios internacionales, relativos al asunto, entre ellos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 8.1 define el acceso a la administración de justicia como el derecho que toda persona tiene «a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia CC C-426 de 2002, reiterada, entre otras, en sentencia CC T-283 de 2013, definió el derecho al acceso a la administración de justicia « como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes».

Ahora, el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que la administración de justicia es una función pública y que en sus actuaciones prevalecerá el derecho sustancial. Ello, se traduce en que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, en sí mismo considerado, es la materialización de los derechos o, dicho en otras palabras, que son el medio para su consecución. Así, es evidente que aun cuando el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley, en cuanto al acceso a la administración de justicia se refiere, lo cierto es que el juez deberá tener en cuenta que el objetivo de aquel no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

De ahí que las formas no pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar la efectividad del derecho sustancial. Por el contrario, deben propender por su realización dado que los reglamentos procesales se encuentran instituidos como mecanismos que pugnan por la efectividad de los derechos. Bajo tales parámetros, advierte la Sala que aun cuando el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en liquidación desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto se abstuvo formular recurso de reposición contra el auto que considera lesivo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que resulta pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante violación al debido proceso por parte del Tribunal encausado al tener por extemporánea su intervención, lo que conllevó a denegar su acceso a la administración de justicia. En efecto, una vez revisadas las documentales aportadas, logra constatar la Sala que mediante auto de 29 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó dispuso la vinculación del Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en liquidación como titular de los predios objeto del litigio; que el 13 y 17 de julio de 2015, el despacho en comento le notificó personalmente la existencia del trámite, y que por auto de 24 de febrero de 2017 admitió su oposición por haber sido presentada dentro del término concedido para ello.

De ahí, que se advierta la vulneración de las prerrogativas superiores del tutelante, dado que si bien el mencionado fondo no obraba como titular de derechos sobre los bienes objeto del litigio, ello no es óbice para que el Tribunal desconozca, so pretexto de realizar un control de legalidad, su calidad de sujeto determinado y, ese orden, el medio de comunicación utilizado por el despacho instructor para notificarlo, toda vez que al estar plenamente identificado en el expediente y sus anexos como tercero determinado, lo propio era que su notificación se llevara a cabo personalmente, como en efecto lo realizó el despacho de primer grado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-034 expuso: (…) el artículo 87 de la misma ley establece la obligación de correr traslado de la solicitud a las personas que aparezcan como titulares inscritos de derechos reales en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria donde esté ubicado el predio.

Adicionalmente, establece de forma expresa que la publicación a la que se hace referencia en el artículo 86 valdrá como traslado únicamente para las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, es decir que no suprime la obligación de correr traslado a los terceros determinados (Negrilla fuera de texto).

Conforme lo expuesto, surge evidente para la Sala que el Tribunal menoscabó la garantías superiores del accionante, pues su interpretación « más que enaltecer la garantía de defensa la menoscaba», pues se itera, la actuación desplegada por el despacho de instrucción propendió por la debida integración del contradictorio, lo cual, dicho sea de paso, se logra con la vinculación efectiva de quienes obran en el expediente como sujetos determinados.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 15