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STL691-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL691-2016 Radicación n° 42292 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por los señores ADOLFO ANTONIO GERÓNIMO CERVANTES y MARIELA IDARRAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Relataron que el ISS pensionó por invalidez al señor Adolfo Antonio Gerónimo Cervantes, desde el 22 de agosto de 1988, según resolución No. 01952; que dos años después inició unión marital de hecho con Mariela Idarraga con quien convive hasta la fecha y quien depende económicamente del pensionado ya que no trabaja y tampoco es pensionada.

Afirmó que en 1995 solicitó que su compañera permanente fuera tenida como beneficiaria en salud, petición que fue aceptada por la entidad prestadora de salud; que en aquel momento de manera automática se debió hacer el reajuste pensional del 14% al que tiene derecho la accionante; que ante tal omisión le solicitaron al ISS el reconocimiento y pago del mencionado incremento; que luego de interponer una acción de tutela con el fin de obtener respuesta a la petición, a lo que siguió un incidente de desacato, el 17 de julio de 2013, el ISS resolvió negativamente su petición; que recurrieron en apelación pero no fue resuelta por Colpensiones.

Relató que dado lo anterior promovieron proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se ordenara el reconocimiento del 14% del incremento pensional por cónyuge a cargo; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo.

Argumentó que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, indica que el derecho a reclamar estos incrementos subsiste mientras perduren las causas que dieron origen y si bien es cierto no forman parte integral del de la pensión como lo refiere el artículo 22 ibidem, su reconocimiento y pago sí están atados a esa prestación, lo que les imprime el carácter de obligación periódica que se causa de manera indefinida mientras se ostente la condición de pensionado.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, como consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene a COLPENSIONES reconocer de manera inmediata el reajuste de la pensión de invalidez en un 14% y de los intereses moratorios, pago que debe hacerse de manera indexada, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Mediante auto del 15 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Así mismo se solicitó copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso del asunto.

La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, señaló que a raíz de la orden de supresión y liquidación del ISS emanada del gobierno nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, ya que compete a COLPENSIONES como nueva administradora del referido régimen pensional.

No se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados y, aunque oficiosamente se solicitaron, no se allegaron oportunamente.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues, no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. Ahora de lo narrado en el escrito de tutela, en principio no se advierte que las autoridades accionadas hubieran quebrantado los derechos fundamentales que se invocan, al declarar probada la excepción de prescripción, en el proceso que adelantaron contra COLPENSIONES con miras a obtener el reajuste pensional del 14% por cónyuge a cargo, pues tal determinación se se aviene al criterio mayoritario de esta Sala de Casación. Por lo que mal podrían derrumbarse a través de este amparo constitucional cuya cabida solo es viable ante evidentes violaciones o amenazas de derechos fundamentales.

Debe enfatizarse que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convierta en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. No encontrándose acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin más consideraciones se denegará el aparo impetrado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el señor los señores ADOLFO ANTONIO GERÓNIMO CERVANTES y MARIELA IDARRAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7