CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL691-2015 Radicación n.° 57387 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ZULAY GÓMEZ GALVÍZ contra la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS.
I.
ANTECEDENTES ZULAY GÓMEZ GALVÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS. Refiere la accionante, que el día 20 de agosto de 2014 se profirió fallo dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la CORPORACIÓN INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN ISES; que declaró la existencia de un contrato de prestaciones sociales entre las partes, y probada la excepción propuesta por la parte demandada de inexistencia del contrato de trabajo, en consecuencia no acceder a las pretensiones; que los hechos más relevantes planteados en la demanda los constituían el de su prestación personal del servicio de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m a 6:00 p.m.; que fue contratada para prestar sus servicios en las instalaciones de la demandada ubicadas en el municipio de Cúcuta y de los Patios, con los elementos de trabajo propiedad de la demandada y bajo las ordenes de los funcionarios de la demandada; que el fundamento de la Juez para motivar su fallo fue que entre las partes se ejecutaban las labores en cumplimiento de las obligaciones contractuales, no como labor subordinada y expresa de los contratantes; que la jurisprudencia ha considerado que la prestación personal en horarios determinados es un indicio de subordinación, igualmente la capacitación fijada por el empleador; que en la contestación de la demanda se aceptó el hecho quinto referente a los elementos con que prestaba el trabajo eran propiedad del empleador, y que la Juez realizó un «falso juicio de convicción hoy de razonabilidad» (fls. 1 a 7).
Con fundamento en lo anterior solicitó «Revoque la sentencia de fecha 20 de Agosto de 2014, proferida por la señora JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, (…) DECRETAR la nulidad de la sentencia (…) proferida por el señor JUEZ DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS (…) ORDENAR al señora JUEZ (…) fallar nuevamente la única instancia valorando las pruebas testimonial sin distorsionar su sentido» (fl. 21).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 38). La Juez Civil del Circuito de los Patios manifestó que no violó ningún derecho fundamental y allegó copia del expediente ordinario laboral (fl. 45).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de octubre de 2014, denegó el amparo constitucional y concluyó: Teniendo como sustento lo antes expuesto, no se configura la vulneración al debido proceso, alegado por la accionante en esta tutela, ya que por lo obrante en el expediente es evidente que la actuación surtida por la jueza de conocimiento en el proceso que se tramita en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS fue garantista de los derechos fundamentales que le asistían a las partes, y que al momento de dictarse la sentencia respectiva el 20 de agosto del año dentro del proceso radicado No. 2014-00096 se observa que en las consideraciones de la misma se hace referencia a las declaraciones rendidas por los testigos asomados por las partes, lo que quiere decir, que estos si fueron analizados y no como lo alega la parte actora dentro de la presente acción constitucional; en consecuencia, no le es permitido al juez constitucional tener injerencia en la apreciación probatoria del juez que conoció del asunto en cuestión so pena de atentar los artículos 228 y 230 de la Carta Política, situación que conlleva a que se deniegue el amparo solicitado como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia (fls. 135 a 149).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que no se está discutiendo la forma del proceso sino los fundamentos de hecho y de derecho en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 (fls. 154 a 156). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Jueza Civil del Circuito de los Patios, que declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios entre las partes y probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, en consecuencia no acceder a las pretensiones, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que analizó en conjunto las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, para concluir que se trataba de un contrato de prestación de servicios. En cuanto a la inconformidad planteada con relación a los testigos, de las declaraciones rendidas no se puede determinar la existencia del contrato realidad, sencillamente hacen manifestaciones de carácter general, sin ser testigos presenciales de los hechos, en la que afirman que la demandante trabajaba para la demandada, pero no permiten dar certeza de los elementos del contrato de trabajo.
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando la Juez analizó todos los medios probatorios para llegar a la conclusión de absolver a la demandada.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por ZULAY GÓMEZ GALVÍZ contra la JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2