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STL6908-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55518 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6908-2019 Radicación n.° 55518 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS DE LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES, en adelante, SINTRAEMSDES, como también por la SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOGOTÁ de la misma organización sindical, en adelante, SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ. I.

ANTECEDENTES Los presidentes y representantes legales de SINTRAEMMSDES y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de sus respectivas representadas, a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, efectivo acceso a la administración de justicia, asociación, libertad y autonomía sindical, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el proceso sumario con número de radicado 25269310300120160015500.

Manifestaron, en síntesis, para respaldar su solicitud, que SINTRAEMSDES era un sindicato de industria, con personería jurídica número 1832 del 4 de noviembre de 1970; que una de sus subdirectivas, la de Bogotá, se encontraba conformada por trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P.; que, el 9 de octubre de 2013, SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ eligió una junta directiva provisional, integrada por las siguientes personas: Miguel Fernández Quiroga (presidente), Luis Miguel Pinzón Sáenz (vicepresidente), Luis Guillermo Corredor Rivera (tesorero), María Eugenia Díaz Mendivelso (fiscal), Clara Inés Barahona Rodríguez (secretaria general), Luis Eduardo Benavidez Zambrano (secretario de prensa y comunicaciones), Javier Armando Millán García (secretario de relaciones intersindicales e interinstitucionales), Martín Rainiero Quijano (secretario de salud ocupacional y seguridad industrial), Jorge Eduardo Frayle Gómez (secretario de organización y DD.HH) y Yeiny Espitia Ospitia (secretaria de la mujer); que, con posterioridad a dicha elección provisional, la subdirectiva adelantó un proceso electoral definitivo, el 21 de mayo de 2014, fecha en la que fueron elegidas las siguientes personas: Martín Rainiero Quijano (presidente), Clara Inés Barahona Rodríguez (vicepresidente), Yeiny Espitia Ospitia (tesorera), Miguel Fernández Quiroga (fiscal),Jorge Miguel Poveda Riaño (secretario general), Carlos A. Ramírez Loaiza (secretario de educación y bienestar social), María Eugenia Díaz Mendivelso (secretaria de prensa y comunicaciones), Jorge Eduardo Frayle Gómez (secretario de relaciones intersindicales e interinstitucionales), Luis Eduardo Rodríguez Guacaneme (secretario de salud ocupacional y seguridad industrial), Carlos Bernal Jaramillo (secretario de derechos humanos) y María del Pilar González (secretaria de la mujer); que, en la misma oportunidad, la subdirectiva eligió comisión de reclamos, delegados seccionales y delegados nacionales, con el aval de la organización sindical principal, SINTRAEMSDES.

Afirmaron que, pese a lo anterior, varios trabajadores expulsados del sindicato, entre estos, Nelson Castro Rodríguez y Luis Orlando Quiroga Rodríguez, desconocieron el proceso electoral mencionado y, con la intención de ocasionarle un perjuicio a la subdirectiva, continuaron presentando al Ministerio de Trabajo depósitos sucesivos y reiterativos de dignatarios de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ; que, con ocasión de dicha conducta, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. instauró demanda especial sumaria ante la jurisdicción ordinaria laboral, orientada a que «se definiera la composición de la JUNTA DIRECTIVA DE SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ»; que dicha demanda fue asignada inicialmente al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, despachó que la remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá; que dicho despacho judicial, tras impartirle al proceso el trámite que legalmente correspondía, profirió sentencia de primera instancia el 12 de febrero de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda; que la empresa demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de que allí se desatara la alzada; que el tribunal profirió sentencia el 22 de abril de 2019, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenó la disolución y cancelación de la inscripción de SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ, en el registro sindical.

Señalaron que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, incurrió en una «evidente y grave extralimitación de funciones y competencias judiciales», pues se apartó de las pretensiones de la demanda y de las excepciones propuestas y, en su lugar, decidió sobre un aspecto ajeno al litigio, como lo fue la presunta existencia de una causal de disolución de la subdirectiva, aspecto que no fue alegado en la demanda ni en los demás actos procesales.

Dijeron que, además, el tribunal imputó a sus representadas unas actuaciones que eran responsabilidad de terceros expulsados de las mismas y, al hacerlo, transgredió abiertamente sus derechos fundamentales. Pidieron, por consiguiente, que se protegieran las garantías superiores de SINTRAEMSDES y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia cuestionada y, en su lugar, se ordenara al tribunal que «suspen[diera] el trámite de la DEMANDA ESPECIAL SUMARIA y evi[tara] la FIRMEZA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA Y ÚLTIMA INSTANCIA».

Imploraron que, en caso de no admitirse tal medio de reparación de sus garantías, se «reversaran» los efectos de la sentencia mencionada y, así mismo, se compulsaran copias para determinar la responsabilidad penal y/o disciplinaria de los funcionarios que la profirieron. La acción de tutela previamente referida se admitió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa, y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá y a las partes e intervinientes en el proceso sumario que motivó la queja constitucional.

Dentro del término de traslado correspondiente, el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P. pidió que se desestimara el amparo, porque, en su parecer, el fallo atacado cumplió con el principio de consonancia (folios 36 a 39). En el mismo término, coadyuvaron la solicitud de amparo el Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano, Servicio, Logística y Conexos, SINTRATAC (folios 48 a 50), la Subdirectiva Pamplona del sindicato Sintraemsdes (folio 54), el presidente del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, SINTRAEMCALI (folios 55 y 56), el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac (folios 59 a 62) y el defensor del pueblo de la Regional Bogotá (folios 64 a 75).

Finalmente, la magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente el amparo, solicitud que respaldó en que el proveído atacado se encontraba ajustado a derecho y, además, guardaba plena coherencia con las pretensiones de la demanda, con la contestación al libelo por parte de los representantes de SINTRAEMSDES y SINTRAEMSDES BOGOTÁ y con el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá (folios 76 a 80).

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, la organización sindical SINTRAEMSDES y su Subdirectiva en la ciudad de Bogotá afirman que la lesión de los derechos cuyo amparo invocan se originó justamente en una providencia judicial: la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de abril de 2019, en el interior del proceso sumario número 25269310300120160015500, en el que obraron como demandadas.

Por consiguiente, procede la Sala a analizar el contenido de la decisión reprochada, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. Con tal propósito, lo primero que se observa, entonces, es que el proceso judicial originario de la solicitud de amparo se inició con la demanda que promovió la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, en la que solicitó, como pretensión principal, «la cancelación de la inscripción de aquella junta subdirectiva seccional de Bogotá, del sindicato SINTRAEMSDES, que no es la legítimamente conformada en el registro que está a cargo del MINISTERIO DE TRABAJO» (énfasis fuera del texto original) (folio 2 cuaderno1).

Precisado ello, se encuentra probado que el tribunal, para dar solución al pedimento que en tal sentido elevó la parte actora, realizó las siguientes reflexiones: En primer lugar, comenzó por realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual señaló que eran dos los problemas jurídicos que debía resolver: el primero, determinar si la referida empresa de servicios públicos tenía legitimación para solicitar la disolución y liquidación de Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá y, el segundo, establecer si se configuraba alguna de las causales previstas en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, para ordenar el finiquito de la personería jurídica de dicha subdirectiva.

Fijado así el centro de la controversia, el ad quem abordó el primero de los interrogantes descritos y, apoyado en las sentencias CSJ STL10296-2016 y CSJ STL4900-2018, señaló que, en efecto, el empleador, en este caso la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., tenía legitimidad para invocar la disolución, liquidación y cancelación de la personería de la organización sindical demandada.

Despejado dicho aspecto, el tribunal analizó la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales consideró especialmente relevantes las documentales, el interrogatorio de parte absuelto por Humberto Polo Cabrera y las declaraciones vertidas por Martín Quijano Arias, Clara Inés Barahona, José Eduardo Fraile, Wilson Castro Rodríguez y Luis Orlando Castro Rodríguez.

Culminado el ejercicio señalado, el juez colegiado encontró demostrado que, en un lapso inferior a un año, comprendido entre el 10 de octubre de 2013 y el 4 de agosto de 2014, Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá había efectuado modificaciones en su junta directiva veinticinco veces, al punto que, en ocasiones, había introducido cambios en la composición de tal órgano administrativo en un mismo día y con diferencia de minutos, los cuales habían sido notificados al Ministerio de Trabajo.

Seguidamente, señaló la corporación accionada que las constantes alteraciones, de carácter sustancial, efectuadas por la subdirectiva, habían tenido su origen en una disputa intrasindical, la cual derivó en una «inscripción masiva y paralela de subdirectivas, que ocasionó un caos en el interior de la compañía», al punto que ésta, al no tener certeza sobre la identidad de los representantes de la organización, había visto obstaculizadas decisiones trascendentes, tales como la reactivación de los comités obrero patronales, la legitimidad de los trabajadores para efectuar la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, el alcance concreto del pliego de peticiones, el otorgamiento de permisos sindicales y «las solicitudes masivas de revocatoria de permisos sindicales permanentes».

Precisado lo anterior, señaló la autoridad accionada que el actuar de Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá, además de ser anómalo, desmesurado y contrario a los fines establecidos en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, se había prolongado excesivamente, sin que el sindicato principal adoptara medidas orientadas a contrarrestarlo, ya que, si bien había ordenado la expulsión de algunos de los miembros de la agremiación, infractores de los estatutos, no había desplegado actuación de ninguna índole que impidiera la proliferación de inscripciones de juntas directivas paralelas ante el Ministerio de Trabajo.

Concluidas las reflexiones precedentes, determinó la autoridad accionada que Sintraemsdes Subdirectiva Bogotá había incurrido en un actuar irreflexivo y desproporcionado en el ejercicio y utilización de las disposiciones legales que le otorgaban autonomía y, al amparo de tal consideración, estimó que tal conducta debía ser sancionada con la disolución y cancelación de la totalidad de la prenombrada subdirectiva.

Finalmente, con fundamento en los argumentos mencionados, revocó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y, en su lugar, dispuso: […] decretar la disolución y cancelación de la inscripción de la subdirectiva Bogotá del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, las Corporaciones Autónomas, los Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia-Sintraemsdes-, para lo cual se designa como agente liquidador a Humberto Polo Cabrera, en su calidad de presidente nacional, o a quien haga sus veces (énfasis original).

Claro, entonces, el panorama descrito, para esta colegiatura es evidente que, en efecto, existió una falta de congruencia, una disonancia entre lo pedido por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A E.S.P. y lo decidido por la Sala Laboral accionada, pues la primera únicamente solicitó en su demanda que se pusiera fin a las conductas opuestas al derecho legítimo de asociación desplegadas por la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogotá del Sindicato Sintraemsdes, más no que se cancelara o disolviera la personería jurídica de la totalidad de dicha seccional, como terminó por hacerlo el tribunal, con palmario menoscabo de los derechos fundamentales de los afiliados a la misma que no hacían parte de la disputa intrasindical entre juntas directivas.

Así mismo, encuentra esta Corte que, pese a que la entidad demandante en el juicio le puso de presente a la corporación accionada su falta de congruencia, al insistirle en solicitud de adición que lo pedido no había sido la liquidación de «toda la Subdirectiva Sindical» sino únicamente de la «cancelación de la inscripción de aquella junta subdirectiva seccional de Bogotá del sindicato SINTRAEMSDES que no [fuese] la legítimamente conformada en el registro que está a cargo del Ministerio de Trabajo» (folios 685 a 688), aquélla desatendió dicha súplica en la decisión de fecha 14 de mayo de 2019, en la que se negó a complementar la sentencia, so pretexto de que «había entendido que la finalidad de la entidad demandante era la primera y no que se declarara un efecto jurídico sustancial diferente» (folio 753 v).

Las circunstancias anteriores, aunadas a que la sanción que impuso el tribunal a la totalidad de la subdirectiva enjuiciada no guardó proporción con las conductas en las que incurrieron únicamente algunos de sus miembros, en su mayoría disidentes de la organización interna del sindicato, conducen a esta Sala en la certeza de que las medidas adoptadas sí fueron restrictivas del derecho fundamental de asociación de las organizaciones accionantes, razón por la cual se justifica la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes tendientes a restablecer las garantías conculcadas.

Por lo hasta aquí discurrido, esta Corte concederá el amparo invocado, dejará sin valor legal ni efecto alguno lo actuado en el proceso sumario originario de la queja, a partir de la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, inclusive, y ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que profiera una decisión en reemplazo de la cuestionada, en la que resuelva nuevamente el problema jurídico que le fue planteado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., con estricta sujeción a las pretensiones de la demanda, a su contestación y a los tópicos sobre los cuales versó el debate probatorio en dicho juicio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar las garantías superiores invocadas.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto alguno lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso sumario número 25269310300120160015500, a partir de la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, inclusive.

TERCERO: Ordenar a la referida corporación que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una sentencia en reemplazo de la señalada en el numeral anterior, en la que resuelva nuevamente el problema jurídico que le fue planteado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá S.A. E.S.P., con estricta sujeción a las pretensiones de la demanda, a su contestación y a los tópicos sobre los cuales versó el debate probatorio en dicho juicio.

CUARTO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6