CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6908-2015 Radicación n° 40090 Acta no. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado DOMINGO COSTA AMASTHA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESGONGESTIÓN DE SANTA MARTA, trámite al que debe vincularse a JAIRO CORTÉS SOLANO, al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de la ciudad de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso ordinario laboral que promoviera en su contra Jairo Cortés Solano. Manifiesta que dentro del citado proceso el juez de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, no accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue revocada el 24 de febrero de 2014 por la Sala Segunda del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo y por consiguiente el pago las acreencias laborales adeudadas, proveído complementado el 26 de mayo de 2014 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para adicionar en la condena el pago de los salarios pendientes a favor de la parte demandante entre el 30 de junio de 2007 y hasta la fecha en que subsista el vínculo laboral.
Cuestiona el actor la determinación del tribunal de fecha 24 de febrero de 2014, pues en su criterio comporta una vía de hecho por defecto fáctico ante la carencia de «apoyo probatorio», pues en su criterio en el plenario reposan pruebas suficientes que permitían desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo «porque no se acreditó el elemento salario», lo que quedó demostrado con la confesión del demandante.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia del 24 de febrero de 2014 proferida por la autoridad judicial cuestionada y «se disponga que se rehaga tomando en cuenta el recto y verdadero alcance que se desprende de la confesión judicial del actor demandante».
Mediante auto calendado de 20 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte esta Sala Laboral quien mediante providencia STL8816-2014 del 2 de julio de 2014, se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantea en esta acción el interesado.
Vale la pena anotar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se duele el actor de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal cuestionado y por medio de la cual éste revocó la orden del juez de primera instancia que lo absolvía de todas las pretensiones incoadas en su contra.
No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado DOMINGO COSTA AMASTHA contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESGONGESTIÓN DE SANTA MARTA, trámite al que debe vincularse a JAIRO CORTÉS SOLANO, al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de la ciudad de Santa Marta.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7