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STL6907-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.˚ 47072 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL6907-2017 Radicación n.° 47072 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de BLANCA ISABEL QUINTERO CONTRERAS contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social, familia mínimo vital y los de las personas de la tercera edad. Indicó que nació el 11 de agosto de 1952 y que cotizó un total de 1667 semanas a Colpensiones; que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y mediante Resolución nro. 046575 del 27 de septiembre de 2007 se le otorgó en cuantía de $1.006.665, a partir del 11 de agosto de ese año, como beneficiaria del régimen de transición. Que contrajo matrimonio, el 26 de marzo de 1980, con Enrique Antonio Farieta López, quien laboró para el ISS pero que no pudo seguir cotizando, por lo que le fue reconocida la indemnización sustitutiva y desde ahí no volvió a trabajar ni a recibir ningún tipo de ingreso.

Que el 22 de mayo de 2015 solicitó el incremento pensional por cónyuge a cargo, pero la entidad se lo negó «aduciendo que por ser posterior al 01 de abril de 1994 el reconocimiento de la pensión de vejez» no era procedente dicho incremento; que inició proceso laboral y en primera instancia, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, negó lo pretendido y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad; que apeló y el ad quem confirmó la decisión el 29 de septiembre de 2016.

Resaltó que los falladores de instancia realizaron una «indebida aplicación a las normas sustanciales sobre el derecho prestacional y al tema de las prescripciones desconociendo una larga, sostenida y actual jurisprudencia (…) bajo el único argumento de haber operado la prescripción, pues lo procedente era acceder a las mismas y tan solo declarando prescritas las mesadas causadas 3 años hacia atrás» y que además desconocieron la sentencia SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional según la cual la prescripción opera para las mesadas pensionales pero no para el derecho.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema y solicitó que se le ordenara a los falladores de instancia proferir una nueva decisión en la que apliquen la prescripción de las mesadas pero no del derecho pensional. Por auto de 9 de mayo de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos, vulnerados con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, el 28 de junio y 29 de septiembre de 2016, respectivamente, que negaron el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00