CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55262 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6906-2019 Radicación n.° 55262 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARÍA INÉS TRASLAVIÑA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Inés Traslaviña presentó la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, los cuales, en su parecer fueron vulnerados por la entidad accionada en el interior del proceso ordinario laboral 11001310501220170034400, en el que obró como parte demandante.
En apoyo de tal pedimento, señaló que se afilió al régimen de prima con prestación definida en el año 1980; que, con posterioridad, en el año 2001 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A; que su decisión de traslado obedeció a la equivocada información que le suministró una asesora del fondo privado; que, al enterarse de las consecuencias negativas del traslado en la configuración de su derecho pensional, solicitó mediante derecho de petición a Colpensiones, el regreso al régimen de prima media con prestación definida, solicitud que le fue negada con fundamento en que «estaba a menos de 10 años para cumplir con los requisitos de la pensión»; que ante la negativa anterior, presentó una demanda ordinaria laboral, orientada a obtener la anulación del traslado del que fue víctima; que la demanda referida fue asignada por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que profirió fallo de primera instancia el 9 de agosto de 2018, en el que accedió a sus pretensiones; que se surtió el grado jurisdiccional de consulta; y que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 2 de octubre de 2018 revocó la decisión proferida por el a quo.
Adujo que el Tribunal, al proferir la decisión adversa a sus pretensiones, antes citada, vulneró sus garantías superiores, porque desconoció el precedente judicial sentado en casos similares por esta sala como tribunal de casación, lo decantado por la Corte Constitucional y lo dicho por el Consejo de Estado sobre la materia. Pidió, por consiguiente, que se tutelaran sus garantías superiores y, como medidas urgentes, encaminadas a restablecerlas, se dejara sin valor y efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordenara a dicho Tribunal «confirm[ar] la sentencia de primera instancia».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de abril de 2019, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se dispuso la vinculación del Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad. Así mismo, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término del traslado otorgado, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, María Inés Traslaviña Mateus se duele de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral antes identificado, porque, en su criterio, dichas determinación fue abiertamente lesiva de sus derechos de raigambre constitucional.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la providencia es «2 de octubre de 2018 » y la data en la que se instauró la acción de tutela «22 de abril de 2019», transcurrió sin justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Ahora bien, no obstante las precitadas consideraciones, escuchado el audio de la sentencia reprochada, la Sala no advierte error o irregularidad alguna en esa decisión que amerite intervención del juez constitucional; por el contrario, lo que se observa es que esa determinación se ajustó a las disposiciones normativas que regulan el asunto y al material probatorio allegado, estándole vedado al juez constitucional variar la decisión, por tener simplemente una disparidad de criterio.
Las razones anteriores son suficientes para denegar la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00