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STL6905-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84289 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6905-2019 Radicación n° 84289 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por INÉS PRADA DE MANTILLA, LEONOR MANTILLA DE ROJAS y ELDA MANTILLA PRADA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 27 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que instauraron contra Jesús María García Torres, Ana Milena Alfonso Amaya e Inversiones Arenas Serrano SAS.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicaron que promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra Jesús María García Torres, Ana Milena Alfonso Amaya e Inversiones Arenas Serrano SAS, con el fin de obtener el recaudo de «$8.000.000», junto con los «intereses corrientes y moratorios», suma garantizada con «hipoteca de primer grado», sobre el predio identificado con la matrícula n.º 303-0047355, contenida en la escritura pública n.º 6078 del 10 de noviembre de 1994; asimismo, pretendieron el cobro de «$20.000.000» más «los intereses corrientes y moratorios», crédito que se respaldó igualmente con «hipoteca de segundo grado» respecto del citado inmueble, según figura en la escritura pública n.º 4970 del 29 de septiembre de 1995.

Aseveraron que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, despacho que luego de acumular las anteriores demandas, libró orden de apremio; que Ana Milena Alfonso Amaya e Inversiones Arenas Serrano SAS formularon excepciones de mérito que denominaron «prescripción de la acción cambiaria y extinción de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública», con fundamento en que había transcurrido más de 20 años desde el vencimiento de los créditos cobrados, por lo que estaban extinguidos por el paso del tiempo, así como también los gravámenes hipotecarios que los garantizaban.

Expusieron que el Juzgado de conocimiento por sentencia del 22 de mayo de 2018, desestimó sus pretensiones, al estimar que se había superado el plazo previsto en el artículo 2536 del CC, sin que los acreedores ejercitaran la acción ejecutiva, por lo que se dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo pero solamente respecto del codemandado Jesús María García Torres; que apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo, pero aclaró que la extinción de las hipotecas únicamente operaba a favor de los ejecutados Ana Milena Alfonso Amaya e Inversiones Arenas Serrano SAS.

Advirtieron que las autoridades judiciales acusadas no tuvieron en cuenta que en el proceso objeto de estudio se interrumpió la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, pues en la escritura pública n.º 5917 del 13 de diciembre de 2013, los demandados Ana Milena Alfonso Amaya e Inversiones Arenas Serrano SAS reconocieron de manera «voluntaria y espontánea» que los créditos motivo de recaudo estaban «vigentes para la fecha»; asimismo, señalaron que el juez colegiado desconoció que al haberse decretado la perención del proceso ejecutivo hipotecario que en el pasado instauraron para cobrar las sumas contenidas en las escrituras públicas base de la nueva ejecución, ello tenía el efecto de interrumpir la prescripción, y por ende, se renovó el plazo previsto en el artículo 2536 del CC.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», y en consecuencia, que se ordene al juez plural «dejar sin efectos las sentencias que fueron proferidas dentro del trámite judicial referido y en su lugar, se valoren en forma adecuada las pruebas solicitadas y decretadas en la instancia para que se profiera la sentencia que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Inés Prada de Mantilla, Leonor Mantilla de Rojas y Elda Mantilla Prada en contra de Jesús María García Torres, Ana Milena Alfonso Amaya e Inversiones Arenas Serrano SAS, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pidió declarar la improcedencia del amparo y expresó que se remitía a los argumentos del fallo atacado por considerarlos razonables y suficiente soporte de defensa.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la sentencia cuestionada por los accionantes en manera alguna era caprichosa e irracional. Por sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «el escrutinio de las probanzas que fue realizado por los estrados judiciales accionados en el juicio censurado no resulta arbitrario ni contraevidente, lo que impide cualquier intromisión del juez de tutela, […]».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que no pretendían usar la acción constitucional «como otra instancia dentro del proceso ordinario, sino muy contrario a ello solicitar al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales en cuanto a la deficiente e indebida valoración probatoria y a la indebida aplicación de la norma que se presentó en la primera y segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario […]».

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante al emitir las determinaciones del 22 de mayo de 2018, que desestimó las pretensiones de la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por Inés Prada de Mantilla, Leonor Mantilla de Rojas y Elda Mantilla Prada en contra de Jesús María García Torres, Ana Milena Alfonso Amaya e Inversiones Arenas Serrano SAS, así como la proferida el 7 de febrero del año en curso, mediante la cual el juez plural confirmó la proferida por el a quo.

En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la alzada interpuesta por la parte ejecutante, sostuvo que en cuanto al proceso ejecutivo hipotecario que en el pasado las ejecutantes, promovieron contra Jesús María García Torres, se indicó que «la prescripción del título ejecutivo brota en los términos del artículo 2536 del CC más aún con su modificación o con la modificación efectuada por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, con las prevenciones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el título ejecutivo se encontraba prescrito, pues hay que tener en cuenta, […], que la perención decretada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga no interrumpió la prescripción como erróneamente lo entendió, inclusive, la juez de primera instancia y como lo alega el censor, toda vez que, el artículo 91 del CPC, aplicable por estar vigente para esa época, establecía sin lugar a equívocos, “en caso de decretarse la perención no se interrumpirán los términos de prescripción”».

Posteriormente, al hacer referencia a la interrupción de la prescripción extintiva de las obligaciones objeto de recaudo por la suscripción de la escritura pública n.º 5917 del 13 de diciembre de 2013 por parte de las ejecutadas Ana Milena Alfonso Amaya e Inversiones Arenas Serrano SAS, estimó que no era viable la teoría del recurrente de que «el fenómeno prescriptivo se interrumpió naturalmente también bajo el amparo del artículo 2539 del CC, por el reconocimiento que, según él, que de la obligación realizaron las demandadas en la escritura pública 5917 del 13 de diciembre de 2013, […]», pues revisada la constancia de la escritura, se evidenció que las demandadas únicamente conocían la hipoteca de mayor extensión, y que fue el mismo vendedor quien reconoció la obligación y adujo que la asumiría hasta la cancelación de la deuda, sin que tampoco se hubiera manifestado o advertido lo anterior a las acreedoras, y en esa medida concluyó que «el término de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de las obligaciones contenidas en las escrituras públicas base de la ejecución resulta incuestionable, ya que, ésta se configuró, para la primera demanda acumulada desde el 30 de septiembre de 2005, si se tiene en cuenta el término previsto de 10 años vigente antes de la modificación de la Ley 791 de 2002, pues la obligación se hizo exigible el 30 de septiembre de 1995, ora, también se vislumbra que bajo el abrigo del nuevo término de cinco años previsto por la Ley 791, el que se contaría según el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, a partir de la entrada en vigencia de la ley que consagra nuevo término prescriptivo, de todas maneras, así debería contabilizarse desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en que entró en vigencia, ello ocurriría, la prescripción el 28 de diciembre de 2007, fechas que se repite no fueron interrumpidas ni por Ministerio de la ley o de manera natural».

Finalmente, precisó que respecto a la sentencia de primera instancia, que si bien en la parte motiva «adujo la Juez reconocer las excepciones de extinción de las hipotecas sobre los bienes que garantizan las obligaciones, lo cierto es que, no hizo extensiva la excepción al codemandado Jesús María García Torres, quien solamente es propietario del terreno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 30347355 de la oficina de instrumentos públicos de Barrancabermeja, que así sea para efectos prácticos permite superar el principio de indivisibilidad de la hipoteca consagrada en el artículo 2433 del citado estatuto civil, pues, en últimas, dicho fundo fue segregado con un folio de matrícula y actualmente es de propiedad de los demandados Ana Milena Alfonso Amaya e Inversiones Arena Serrano SAS, a quienes sí se les debe garantizar la extinción de la hipoteca que soporta el inmueble con matrícula inmobiliaria número 30353865 de la oficina de instrumentos públicos de Barrancabermeja».

Así las cosas, se advierte que la providencias censuradas fueron el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, dado que fundaron sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que les permitió concluir que debía declararse probada la excepción de prescripción extintiva de la acción ejecutiva, toda vez que ya había transcurrido el término previsto en el artículo 2536 del CC, sin que las acreedoras hubieran iniciado el cobro de las obligaciones motivo de recaudo.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00