CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6905-2015 Radicación n° 40050 Acta no. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUIDO RUIZ CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali –EMSIRVA ESP y el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez, que le fuera reconocida por el ISS en virtud de la Resolución No. 900426 del 7 de mayo de 2004 en la cual se indicó que el retroactivo del 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2004 queda en suspenso hasta tanto la jurisdicción laboral decida lo propio; así mismo requirió la declaratoria de que la pensión de jubilación extralegal que le fuera concedida por parte de EMSIRVA ESP no es compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS teniendo en cuenta que realizó aportes a seguridad social en pensiones en el sector privado, por un lapso de 14 años.
Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a EMSIRVA a continuar pagando en forma total, la pensión de jubilación, así mismo a reembolsar al demandante los valores descontados de la pensión de jubilación desde mayo de 2005; así mismo condenó al ISS al pago del retroactivo pensional causado desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 2004.
Que inconforme con la anterior decisión, contra ella la demandada EMSIRVA interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 31 de octubre de 2008 y en virtud del cual dispuso revocar el fallo del juez de primer grado al declarar probadas «las excepciones de inexistencia de la exigibilidad del derecho invocado e inexistencia de la obligación propuesta».
Cuestiona el tutelante la determinación de la autoridad judicial accionada, pues en su criterio desconoce las «sentencias alusivas que de vieja data ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en materia de no compartibilidad de las pensiones de origen voluntario, con las otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 31 de octubre de 2008 y se profiera una nueva en la que quede indemne la sentencia del a quo.
Mediante auto calendado de 19 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual EMSIRVA se opuso a la prosperidad de la acción como quiera que el actor no agotó recurso extraordinario de casación, así mismo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos más de seis años y seis meses de la presunta vulneración, como quiera que la última providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada efectivamente data del 31 de octubre de 2008 y la presentación de la acción fue del 5 de mayo del presente año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del tutelante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GUIDO RUIZ CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7