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STL6904-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55432 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6904-2019 Radicación n.° 55432 Acta 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada instaurada mediante apoderada judicial por MARÍA EUGENIA GRANADOS ALZATE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Adujo que el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Seguros Bolívar S.A., «el 12 de febrero de 2009, profirió dictamen en el que resolvió que existía 75.78% de pérdida de su capacidad laboral, con fecha de estructuración el 11 de julio de 2008»; que con base en ello solicitó a ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección, que le reconociera la pensión de invalidez, señalando además que cotizó con ellos «un total de 78 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de expedición del dictamen […]», petición que le fue resuelta desfavorablemente.

Ante la negativa de la entidad, interpuso demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión arriba mencionada, desde la fecha en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral. Aseveró que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, ante quien la demandada se opuso a las pretensiones y propuso excepciones, así como pidió llamar en garantía a la compañía Seguros Bolívar S.A.; que dicha aseguradora tampoco estuvo de acuerdo con lo pedido en la demanda, instauró también excepciones y aclaró que solo respondería de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro.

Informó que mediante determinación del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado de Conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada y dispuso absolver a la demandada y a la llamada en garantía; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por pronunciamiento del 7 de noviembre de la citada anualidad, confirmó la sentencia proferida por el a quo.

Advirtió que si las accionadas hubieran examinado el proceso en debida forma, necesariamente habrían concluido que tenía derecho al reconocimiento de su pensión, toda vez que «acreditó cotizaciones con posterioridad a la fecha en que se determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral». Expuso que a pesar de existir la posibilidad de tramitar el recurso extraordinario de casación, este «no es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos, dada la congestión que existe en los despachos […], un recurso de casación demora entre seis y siete años para ser resuelto, siendo evidente que su expectativa de vida […] es precaria, toda vez que su enfermedad se irá agravando […]».

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el fallo del tribunal cuestionado, toda vez que se le vulneran los derechos fundamentales incoados, y en consecuencia, con el fin de evitar un perjuicio irremediable se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que «dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda a reconocer y pagar […], la pensión de invalidez, a partir del día 12 de febrero de 2009, junto con todos los retroactivos causados y los intereses de mora que se causen sobre las mesadas adeudadas».

Por auto de 8 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, así como a las partes vinculadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; igualmente, se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas, por no considerarlas pertinentes para la resolución de la queja constitucional, toda vez que el amparo se circunscribía al estudio de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal y Juzgado acusados.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., luego de hacer un recuento del trámite del proceso ordinario laboral, y de señalar que en el presente asunto actuó bajo todo procedimiento legal, por lo que no se vulneró derecho alguno a la actora, manifestó que «no es válido entonces que ahora la accionante pretenda aprovecharse del corto y preferencial trámite de una acción de tutela y acortar los términos descritos en el proceso ordinario laboral, cuando sabe que el caso ha sido conocido por la jurisdicción ordinaria laboral y actualmente se encuentra en casación»; igualmente, destacó que «dado el carácter subsidiario que se le ha dado a la acción de tutela, no es este el mecanismo idóneo para el pago de prestaciones económicas, máxime como ocurre en el presente caso, cuando existe un proceso ordinario en curso, […]».

La Compañía Seguros Bolívar S.A., pidió negar el amparo por no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados, pues «la determinación que se ataca es razonable y se sustenta en la jurisprudencia vigente. Además, todas las inconformidades que se generen con ocasión de la providencia atacada, debe discutirse al interior del proceso y no a través de la tutela, que es un mecanismos subsidiario y residual».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Al respecto, advierte la Sala que consultado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidenció que la parte actora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial plantada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, por lo que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.

Lo anterior es motivo suficiente para negar el amparo toda vez que, se itera, está en trámite el recurso de casación, escenario idóneo para dirimir las controversias que por este medio pretende, pues, no puede dejarse a un lado los trámites que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Por último, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados; no obstante, se advierte que si la actora estima que su estado de salud es precario, puede solicitar la prelación de turnos ante el juez natural para que este se pronuncie respecto del recurso extraordinario de casación interpuesto.

Así las cosas, las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00