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STL6903-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84295 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6903-2019 Radicación n.° 84295 Acta 17 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAMIRO ANTONIO VANEGAS VANEGAS contra el fallo de 14 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que formuló demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra de Héctor Raúl Álvarez, Gabriel José Molina y personas indeterminadas, con el fin de adquirir el derecho de dominio de un lote de terreno segregado de otro de mayor extensión y ubicado en el Municipio de San Roque (Antioquia), ello por haber ejercido la posesión por más de 10 años.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia) y agotadas las respectivas etapas procesales, mediante sentencia de 9 de junio de 2016, declaró que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de debate, por cuanto encontró probados los elementos que establece el artículo 762 del Código Civil y demás presupuestos axiológicos para la prosperidad de la pretensión, es decir, el tiempo, identificación del bien y los actos de señor y dueño sobre dicho predio.

Adujo que contra la anterior determinación, se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior cuestionado por sentencia de 18 de octubre de 2018 revocó la decisión objeto de alzada, por las siguientes razones: i) «el demandante no logró demostrar el inicio de la posesión alegada»; ii) «tampoco acreditó el tiempo de posesión de la misma en San Antonio Lote 2» y iii) «no existe identidad entre el predio pretendido y el poseído conforme con el dictamen pericial rendido», argumentos que no fueron parte del remedio vertical.

Agregó que la parte pasiva concentró el debate en la pérdida de señorío del actor por permitirle a los propietarios la construcción de «(…) una edificación en una pequeña parte de la finca poseída (…)» y que igualmente refutó la negativa del a quo en valorar algunos elementos de convicción y el discernimiento de aquél sobre la tacha por sospecha frente a ciertos testigos.

Resaltó que lo anterior, vulneró sus garantías porque el acusado realizó una «intromisión indebida -sin competencia », desconociendo lo reglado en el artículo 323 del Código General del Proceso, en cuanto a sus límites para decidir, y la jurisprudencia dictada por esta Corte en relación con ese tema y añadió que también incurrió en indebida valoración probatoria, pues del dicho de los testigos y de la documental allegada se colegía su carácter de poseedor «para el 27 de noviembre de 2003», sin importar desde cuándo comenzó su ejercicio.

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del 18 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se profiera una nueva determinación dentro del proceso de Pertenencia Extraordinaria de Dominio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 38).

Dentro del término otorgado, el Tribunal denunciado después de hacer un breve recuento de los hechos, indicó que «no es costumbre en esta magistratura emitir pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por irrespeto, sino porque considera que si las decisiones no logran sostenerse por su propio contenido entonces deben ser invalidas».

Mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y manifestó que no se constató la vía de hecho endilgada porque el accionado adoptó su decisión atendiendo a los elementos necesarios para acceder a la prescripción impetrada, sin desconocer los motivos de la apelación y bajo una interpretación prudente y ponderada del material demostrativo.

Acto seguido resaltó: Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento comentado, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; expresó que no comparte las consideraciones expuestas por el a quo constitucional toda vez que, el ad quem al haberse pronunciado sobre argumentos distintos a los manifestados en el recurso de apelación. Agregó que «la Corte Constitucional ha sido muy reiterativa en el sentido de que el deficiente análisis probatorio constituye una vía de hecho; y esto es lo que ha pasado en el presente caso».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 18 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual revocó la determinación de primer grado. Revisada la determinación del colegiado cuestionado, en lo que aquí interesa, arguyó que: Cuando apela solo una de las partes, como en este caso aconteció, la competencia de la segunda instancia, se reduce a resolver los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el impugnante a la sentencia de primer grado.

La pretensión impugnaticia. El ataque formulado al fallo de primer grado está dirigido contra los argumentos principales fundantes de la decisión del a quo. 1) la ausencia de calidad de poseedor del demandante, 2) la inadecuada valoración de los testigos tachados por sospechosos 3) la ausencia de valoración de la prueba documental aportada por la parte demandada.

Si esas fueron las razones para que se acogieran las pretensiones, resulta del todo comprensible que la censura se hubiere centrado en combatir esas conclusiones de la primera instancia, para lo cual, se plantearon dos razones de reparo, 1 el demandante no es poseedor del predio en tanto a que reconoce dominio ajeno en la parte demandada 2 no se probó la forma como llegó el demandante al bien, en definitiva, el ataque al fallo a primer grado es por la estimación a las pretensiones.

Advirtió como requisitos de la acción propuesta: (i) la posesión del bien; (ii) el transcurso de un tiempo determinado (…); (iii) unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad de la comentada posesión; (iv) que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria; y, (v) finalmente se requiere individualizar el bien o identificarlo de modo que no se confunda con ninguno otro de su especie.

“ Si alguno de los comentados elementos estructurales de la pretensión de usucapión es echado de menos en el proceso, ésta fracasa; pues, necesario es demostrarlos todos, no hay alternativa diferente (…)”. Acto seguido, detalló cada uno de los testimonios recibidos, y frente al de Carlos Mario Muñoz Vanegas, indicó: Para esta Sala, resulta contradictorio lo aseverado por este testigo respecto al ingreso del demandante al predio en la declaración rendida con ocasión a este proceso, en relación con lo dicho por aquel en el trámite policivo.

Ello por cuanto, si desde 1999 acompañó al demandante en el inmueble, se tornaba necesario que hubiera conocido la forma como ingresó al mismo y las condiciones que rodearon ello. No puede decirse, que no se conoció el ingreso del demandante en el inmueble y respecto al mismo predio, afirmarse de manera posterior que si se conoció esa situación, teniendo en cuenta la cercana relación que respecto al inmueble el deponente tenía; eso es una contradicción de no poca importancia, indicativa del interés de favorecer los intereses del demandante.

En ese sentido es procedente desconocer la declaración rendida por este testigo en este sentido, razón de la tacha que por sospecha fuera elevada por el demandado y que fuera reiterada en sus argumentos impugnaticios (…). (…) La tacha por sospecha es procedente solo en aquellos casos, en que en razón de ese vínculo previo entre el declarante y la parte pueda existir una declaración no fidedigna en atención de esa situación, para lo cual se torna imperativo la valoración conjunta de los medios probatorios que fueron aportados al proceso.

En razón a ello y por la parcialidad en el testimonio rendido por Carlos Mario Muñoz es procedente aceptar esa tacha, tal como (…) respecto al ingreso del demandante al predio. Sobre el tema la honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado: ‘La sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.

Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar’.

Después de ello, expuso que: (…) Los testimonios rendidos en el proceso demuestran en primer lugar que muchos de los absolventes confunden los predios San Antonio 1 con San Antonio 2, esto es, no fueron nítidos en sus exposiciones con relación al predio pretendido, sino que se expresaron respecto de la hacienda San Antonio en general. Entre ellos: Jhon de Jesús Taborda (Fl. 286 vto C. Pruebas parte demandante), Hernán Alfonso Galvis (Fl. 285 Cdno. pruebas parte demandante), Carlos Cardona Urrego (Fl. 237 vto.

Cdno. pruebas parte demandante) y Óscar Álvaro Cardona (Fl. 237 Cdno. pruebas parte demandante). Dicha situación tiene una explicación lógica y se obtiene de la respuesta otorgada por el testigo David Marín García (Fl. 254 Cdno prueba parte demanda), quien informó que los linderos se realizaron en el año 2014 y que antes de esto no existían, lo cual da cuenta el por qué varios de los trabajadores de la finca encargados del mantenimiento de los potreros no conocían dicha división, esto es, los señores Óscar Álvaro Cardona, Carlos Cardona y Carlos Mario Muñoz, el por qué la declarante Luz Marleny Barón en la declaración rendida dentro del proceso ordinario de cumplimiento forzoso del contrato no hizo alusión alguna a la división del inmueble si como lo explicó conocía el inmueble y estuvo en la entrega del mismo y el por qué el testigo John Jairo Rodríguez, quien informó visitar de manera constante la finca San Antonio, desconoce la división de la misma.

Esto es, antes de 2014 tal como lo afirma el testigo David Marín García no existía división alguna de los predios San Antonio 1 y San Antonio 2, sin que pueda tenerse claridad acerca de la delimitación en la posesión del predio por parte del demandante. (…) Por su parte, respecto a la posesión del predio denominado como San Antonio 2, los testigos que hacen alusión a ella, se pueden dividir en dos grupos, los que afirman que el demandante ingresó al mismo, en virtud de la compra del inmueble, entre los que están Jorge Albeiro Muñoz Vanegas (Fl. 239 Cdno. pruebas parte demandante), Jhon de Jesús Taborda (Fl. 28 vto Cdno. pruebas parte demandante) y Álvaro Alonso Arenas (Fl. 287 vto Cdno. pruebas parte demandante).

Mientras que otro grupo de testigos afirmó que la posesión del demandante sobre el predio San Antonio lote 2, inició por la compra de posesiones, tales testigos son: Rubén Darío Londoño Calle (Fl. 288 vto Cdno. pruebas parte demandante) y la señora Luz Marleny Barón (Fl. 235 Cdno pruebas parte demandante). El testigo Carlos Mario Muñoz (Fl. 263 Cdno pruebas parte demandante) si bien se refirió al ingreso del demandante al inmueble de la misma manera, por los motivos antes indicados, no se tendrá en cuenta.

La parte demandante, en el hecho tercero de la demanda, el cual fue objeto de inadmisión indicó (Fl. 54 C. Ppl): ‘Entré en posesión del inmueble identificado en los hechos 1 y 2, objeto de este proceso, conocido como San Antonio Lote dos, ejerciendo actos de señor y dueño, el primero (01) de agosto de 2001, fecha en la cual también entre en posesión del predio conocido como San Antonio lote uno, en virtud de un contrato de promesa de Compraventa celebrado con el señor Jairo Gallego López, el cual se formalizó y autenticó el 21 de enero de 2002.

Además, por compra de posesiones que se ejercían sobre San Antonio, lote dos. Lo que precede significa que el demandante en el libelo, adujo de manera expresa que su ingreso en el inmueble San Antonio Lote 2 se efectuó en razón a la compra de posesiones que hiciera, en la misma fecha en que ingresó al predio denominado como San Antonio lote 1, en virtud del contrato de promesa de compraventa, lo que significa según su dicho, que ingresó a San Antonio Lote 2 el 1 de agosto de 2001, por la compra de posesiones de aquel.

Los testigos que advirtieron el ingreso del demandante en el inmueble objeto de este proceso en virtud de la compra de posesiones, no fueron claros en advertir la fecha desde la cual aquel ingresó al predio, ni fueron consistentes en ello, véase como el señor Rubén Darío Londoño (Fl. 288 vto C. Pruebas parte demandante) informó que conoció al señor Ramiro Vanegas Vanegas como propietario del predio San Antonio 2, desde el año 2000, pero adujo que lo había conocido primero como quien iba a realizar un trabajo en el inmueble en el año 1998, sin expresar con claridad el motivo por el cual lo tildaba de propietario del predio, mientras que Luz Marleny Barón (Fl. 235 Cdno pruebas parte demandante) en la declaración que rindió en el proceso ordinario de cumplimiento forzoso del contrato de promesa de compraventa no hizo alusión alguna al predio conocido como San Antonio lote 2, mientras que en el testimonio rendido dentro de este proceso sí lo hizo, aduciendo que el demandante, había ingresado al mismo, en virtud de la compra que hiciera a distintos poseedores del predio, informando que la misma la venía ejerciendo desde más o menos el año 2001, sin precisar ningún otro dato de la fecha, ni de esas compras de posesiones, siendo por el contrario extremadamente clara respecto a la entrega y posesión que el demandante ejerció sobre el predio San Antonio lote 1 desde el 1 de agosto de 2001, fecha establecida por el demandante (…).

Así las cosas, resaltó que: Lo anterior significa ni más ni menos, que en el proceso no existió prueba alguna que arrojara con certeza el momento desde el cual el demandante ingresó como poseedor sobre la parte que pretende del bien denominado como San Antonio lote 2 y no puede tenerse el ingreso al mismo en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el señor Jairo Gallego y Ramiro Vanegas, toda vez, que así no fue alegado por el demandante y, se trata de un negocio celebrado por un propietario de un inmueble diferente al pretendido en esta demanda, perfectamente conocido por el demandante, en tanto fue el abogado encargado de la protocolización del proceso divisorio de la hacienda San Antonio (Fl. 45 Cdno. de pruebas parte demandada), predio al cual ingresó de manera inicial como tenedor en virtud del contrato celebrado con Jairo Gallego para la retención de ganado (Fl. 231 ib) en el cual se involucró el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-0003999, esto es la totalidad de la hacienda San Antonio, determinándose que el contratista mantendría la propiedad del mismo, esto es, el señor Jairo Gallego.

Esa cláusula demuestra no solo que el demandante ingresó al inmueble reconociendo el dominio ajeno del señor Gallego sino además que existía aún una indivisión de esa hacienda, porque pese a haber sido protocolizada, esa indivisión material continuaba. Si se tuviera el ingreso del demandante como consecuencia del contrato de retención de ganado de cría celebrado entre éste y el señor Jairo Gallego, es imperativo advertir que no se demostró en el proceso prueba que acreditara que el señor Ramiro Vanegas intervirtiera su título de tenedor al de poseedor, ni la fecha exacta en que lo hizo, como es necesario hacerlo.

Para este proceso, se advierte que si bien la querella de policía presentada por el demandante da cuenta de su sentir como propietario en razón de la construcción iniciada dentro del predio objeto de la litis por el señor Héctor Raúl Álvarez Barrera, no existe claridad acerca de cuándo inició con las mismas, sin que pueda tenerse el inicio de la posesión desde 2001, puesto que se desconoce la fecha y las posesiones compradas para entrar en el predio San Antonio Lote 2, como lo consignó en la demanda el señor Vanegas.

Todo eso muy a pesar del enorme descuido y despreocupación que se advirtió en los titulares de la propiedad de San Antonio 2, tal como se analizó en precedencia. Ahora, en relación a la prueba documental, manifestó: (…) se advierten unos pagos a la seguridad social, unos contratos de trabajo con diferentes empleados suscrito por el señor Ramiro Vanegas, en los que no se hace alusión al inmueble San Antonio Lote 2, pese a que como se advirtió el demandante conocía de manera clara la división del predio San Antonio y, sólo reposan unos pagos por impuesto predial de San Antonio Lote 2, correspondientes a períodos aislados, esto es 2003, 2010 (Fls. 149 y 151 Cdno. pruebas parte demandada), 2010, 2012 (Fl. 18, 22, 25, 26) y el período 2008 sin sello de cancelación alguno (Fl. 21 Cdno. principal) lo cual no torna aplicable lo presunción establecida por el artículo 1628 del Código Civil.

Existe apenas un solo contrato de trabajo suscrito por el señor Ramiro Antonio Vanegas Vanegas y el señor Andrés Orozco Bedoya respecto del predio San Antonio Lote 2 para el 9 de marzo de 2012 (Fl. 27 Cdno. principal), por lo que no es posible concluir el momento desde el cual el demandante inició la posesión pretendida en el inmueble objeto de usucapión. Por todo lo indicado, en razón a la ausencia de prueba respecto del inicio de la posesión del demandante respecto al bien objeto de la demanda, no se acreditó el tiempo del ejercicio de la misma, por lo que se torna imperativo revocar la sentencia proferida por el señor iudex a quo.

Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, esto es, en el que el colegiado concluyó de las pruebas que obran en el proceso que no se pudo demostrar los actos de señor y dueño del actor sobre el bien objeto de litis para declarar así la pertenencia del mismo, pues, si bien existieron varias pruebas testimoniales y documentales, las mismas no fueron precisas en afirmar lo pretendido, y, contrario a ello, no se pudo definir el inicio de la posesión alegada, el tiempo de posesión en San Antonio Lote 2 ni la identidad del predio pretendido, circunstancias esenciales para cumplir con los requisitos que regulan lo pertinente, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Con respecto a lo mencionado por el accionante en lo que atañe a que el deficiente análisis probatorio constituye vía de hecho, advierte la Sala que en el presente caso no se observa dicha situación, por cuanto, al ahondar en la determinación denunciada, se avizoró fehacientemente que el juzgador plural hizo una estimación probatoria completa en donde analizó todas las pruebas arrimadas al proceso, y que de ellas fundó sus argumentos para llegar a la determinación estudiada, situación que desvirtúa una vulneración de garantías.

Finalmente, con respecto a lo manifestado por el actor, con relación a que el colegiado analizó tópicos distintos a los que fueron objeto de recurso, se advierte que, el Tribunal para resolver dichos temas cuestionados, estudió de forma conjunta las pruebas, por cuanto de esa manera, podía resolver lo impugnado, circunstancia que también descarta a todas luces una afectación a derechos fundamentales.

En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00