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STL6902-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 55420 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6902-2019 Radicación n.° 55420 Acta n.° 17 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – ASINTRACOMFA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que, el 14 de agosto de 2018, interpuso demanda de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical contra la Asociación Sindical de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila –ASINTRACOMFA-, conforme a los hechos que «fueron orientados tanto al tema objeto de prueba del respectivo proceso especial, así como a la realidad sindical de la Caja de Compensación Familiar como empleadora, con el objetivo de contextualizar al despacho judicial no solo de la organización sindical demandada sino de: (i) las diferentes organizaciones sindicales que se encontraban presentes a la fecha de COMFAMILIAR (ocho en total);

(ii) la convención colectiva vigente con sus respectivas modificaciones y con ello los derechos convencionales de los cuales gozan los trabajadores afiliados a la subdirectiva Neiva (sindicato de industria) SINALTRACOMFA (hoy SINALTRACOMFA SALUD); y (iii) así como los hechos en los cuales se evidenciaba el abuso del derecho de asociación y mala fe de los afiliados al sindicato demandado ASINTRACOMFA».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; el 25 de septiembre de 2018, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de causa para pedir, ausencia de objeto en la demanda y Buena fe de ASINTRACOMFA y mala fe de CONTRAFAMILIAR HUILA»; Señaló que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostraron actuaciones contrarias a derecho y el sindicato cumplió con acreditar su buena fe; que la demandante apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por fallo de 20 de febrero de 2019, confirmó la sentencia apelada.

Alegó que la «desatención de las autoridades judiciales accionadas respecto de los argumentos expuestos por CONFAMILIAR Huila, constituyen de forma directa una afectación de los derechos constitucionales fundamentales», atrás invocados «han incurrido en defecto factico y violación directa a la constitución». Por lo anterior, solicitó que le sean tuteladas sus garantías constitucionales, se revoquen las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y, en consecuencia, se profiera un nuevo fallo «en el que se valore la totalidad de las pruebas allegadas al proceso con aplicación a la Constitución».

Por auto del 8 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó Asociación Sindical de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar del Huila –ASINTRACOMFA-.. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva indicó que el expediente fue remitido al Juzgado de origen el 7 de marzo de 2019.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva indicó que no puede existir limitación al derecho fundamental de asociación. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 19 de noviembre de 2018, en la que se negaron las pretensiones de Confamiliar Huila y se demostró la buena fe de la Asociación, y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que confirmó la de primera instancia. El juez de segundo grado, para responder el problema jurídico planteado, argumentó: Debe señalarse que el análisis “contextualizado” de las pruebas que reclama la entidad en su recurso sólo puede efectuarse teniendo como epicentro de análisis las actuaciones del sindicato accionado (ASINTRACOMFA) y de sus miembros, pues la entidad accionante eligió incoar procesos independientes frente a cada asociación sindical, asistiéndole la responsabilidad de demostrar en cada uno de ellos cuales comportamientos específicos se le puede endilgar a la organización que respectivamente se acciona.

Quiere decir que sólo se podrá efectuar un análisis sobre el proceso de conformación de dicha organización, la actividad que la misma ha desempeñado, y las circunstancias de cada uno de los miembros que fundaron y se han adherido a dicho sindicato, y si existen elementos de juicio que conduzcan a la certeza de que aquella organización (y no otra) fue conformada con el único fin de aforar a sus fundadores y a los miembros de la junta directiva […], entonces, la valoración en contexto de la pruebas, sólo podrá ceñirse a aquellas en las que ASINTRACOMFA, o sus miembros, se encuentren relacionados de forma directa o indirecta.

Para determinar si existen evidencias de que ASINTRACOMFA surgió con fines abusivos, llama la atención de la Sala que no se allegó Acta de Fundación del Sindicato ni se conoce en ningún otro documento los nombres de los trabajadores que constituyeron ASINTRACOMFA, lo que impide efectuar un análisis individualizado sobre los antecedentes de afiliación y participación de los fundadores de la organización accionados en otros sindicatos.

Únicamente respecto de ASINTRACOMFA, se encuentra con el REGISTRO DE INSCRIPCIÓN DEL SINDICATO ante la respectiva entidad ministerial, del 30-05-2011; el certificado expedido por el Ministerio del Trabajo (en el cual constan los integrantes de la junta directiva a abril de 2018, quienes son los mismos que ejercían como tal en agosto de 2015; y un pliego de peticiones con fecha de aprobación 18-jul-2011, por la asamblea de afiliados de ASINTRACOMF, documentos en los que aparece los miembros de la junta directiva (tanto la inicial como la vigente para abril de 2018) así como se puede establecer quienes suscriben el aludido pliego de peticiones, y respecto de quienes la Sala procederá a revisar si se acreditan circunstancias que conlleven a la certeza de que se agremiaron única y exclusivamente con el objetivo de obtener el fuero sindical. […] Del estudio de las pruebas, en relación al abuso del derecho, consideró: Imposible juzgar como abusiva la conformación de ASINTRACOMFA, para la cual era menester contar con la participación de un mínimo de 25 trabajadores, únicamente con el conocimiento de que algunos de los miembros de su junta directiva han pertenecido en otros cuerpos colectivos sindicales con lapsos relativamente cortos entre una y otra participación Ahora bien, frente a la existencia del sindicato SINALTRACOMFA del cual según COMFAMILIAR hacen parte 377 trabajadores de COMFAMILIAR, no acreditó la entidad accionante la afiliación de los miembros de ASINTRACOMFA gozan de los beneficios vigentes en las convenciones colectivas suscritas por SINALTRACOMFA, de todas formas, no se acreditó que el sindicato demandado hubiera presentado un pliego de peticiones en el que reclamara prerrogativas supralegales ya existentes […]. […] Por otra parte, revisadas las certificaciones del Ministerio del 9-04-2018, se tiene que las mismas aprueban la fundación de varios sindicatos […], no obstante, ello no evidencia de ninguna manera el abuso del derecho de asociación por parte de ASINTRACOMFA, ni mala fe, pues sólo se acredita la creación de distintas organizaciones con lapsos temporales medianamente cortos, lo cual no refleja por sí solo el interés abusivo en el nacimiento de los cuerpos colectivos sindicales.

Frente a ello, esta Corporación no puede determinar el abuso del derecho con base en las sospechas de que los lapsos entre la fundación de los sindicatos son tan cortos que pueden significar per sé la búsqueda de la perpetuación de aforos sindicales por parte de sus miembros. En este punto, este Tribunal no puede dejar de reconocer que el hecho de que varios de los miembros de las juntas directivas de ASINTRACOMFA hayan participado en otras organizaciones sindicales (como fundadores, adherentes o miembros de junta directiva) tanto antes como después de la conformación de ASINTRACOMFA, genera sospecha o suspicacia, pero dicha circunstancia fáctica de ninguna manera constituye un indicio certero de abuso de derecho de sindicación por parte de estos trabajadores, pues no existe una máxima de la experiencia que conlleve a creer que el único motivo de haber fundado ASINTRACOMFA fue obtener un nuevo fuero fundacional (artículo 406 literal a del C.S.T.), pues pueden concurrir un sin número de circunstancias que ocasionaron que dichos trabajadores hubieran estado estado motivados a constituir una nueva asociación como por ejemplo, buscar integrar nuevas organizaciones para efectos de perseguir a futuro beneficios extra convencionales distintos a los que rigen con otros sindicatos; por motivos personales o diferencias de convicción ideológica sobre los cimientos y objetivos de cada sindicato o cualquier otra circunstancia que los hubiera conducido a cambiar y crear nuevos sindicatos.

Por incauta que puede parecer la anterior postura, aquella es la única que se impone, pues la buena fe, al ser principio constitucional, y bajo la estructura del estado social de derecho, debe presumirse y no es suficiente para derrocarla acudir a fallido indicios. Al sostener que un claro indicativo del abuso es que en las actas de fundación de los sindicatos se aprueban coincidencialmente XV capítulos y 53 artículos, para la Sala, aquel supuesto fáctico tampoco configura un indicio evidente de abuso del derecho de asociación, pues más allá de ser una circunstancia como la cercanía natural que pueden tener los trabajadores de una entidad con cobertura regional, o en el asesoramiento jurídico que los sindicatos genuinamente constituidos han podido tener de parte de los mismos profesionales del derecho, entre muchos otro contra indicios que se puedan concebir, las cuales descartan el denunciado “carrusel de sindicatos”.

Siendo el deber del demandante acreditar fehacientemente que el interés exclusivo para para el nacimiento de ASINTRACOMFA era obtener el fuero sindical de sus fundadores (o en cualquiera de sus modalidades), no podía limitarse a mostrar sólo algunas circunstancias aparentemente extrañas con base en las cuales la administración de justicia hubiera tenido que acudir a la realización de conjeturas o especulaciones para tener por probada la causal de disolución en la que fundamentó su acción, pues la misma, debido a su naturaleza sui géneris, exige un alto respaldo probatorio tendiente a demostrarle al juez un interés, intención o motivación (propio de la subjetividad) desnaturalizado.

El abuso del derecho de asociación derivado del carrusel de sindicatos para la obtención de fueros no es una conducta que se pueda imputar de forma abstracta a la organización sindical como cuerpo colectivo pues aquella acusación comporta en su trasfondo señalamientos que necesariamente tendrían que estar respaldados con evidencias inexonerables de la coyuntura económica o contractual que condujo a cada miembro a ejercer su derecho de sindicación con objetivos distintos a los que nuestro ordenamiento concibe, frente a la cual se debe reseñar que no existe prueba alguna de que los fundadores o participes de ASINTRACOMFA, en un número considerable, hubieran estado antes de constituir el sindicato o adherirse a el -ad portas de la finalización de su vínculo por vencimiento del término contractual o en cercanías al adelantamiento de un trámite disciplinario, o que hubieran incurrido en justa causa para que se les diera por terminado su contrato, que hubieran estado avocados a un traslado laboral por necesidades del servicio, entre otras circunstancias que pudieran evidenciar, por lo menos a través de aproximaciones menos desafortunadas a la estructura de la prueba por indicios, el ejercicio abusivo del derecho de asociación, pues, como ya se dijo, sólo aparece corroborado que sólo algunos integrantes de la junta directiva de ASINTRACOMFA han tenido furos por su pertenencia a otras organizaciones y7o participación en sus actos fundacionales, lo cual, no es suficiente para considerar que la organización aquí demandad se constituyó con fines deliberadamente distintos a los que nuestro derecho colectivo del trabajo, tutela, ni mucho menos que ASINTRACOMFA hace parte de un “carrusel de sindicato”.

Finalmente concluyó: Que el a quo no desacertó al concluir que la carencia de prueba del abuso del derecho de asociación, pues a pesar de que expuso de manera insuficiente el análisis probatorio que lo condujo a tal determinación, esta Colegiatura coincide en su deducción final en cuanto a que no se desvirtuó la presunción de que el actuar de los miembros fundadores e integrantes de ASINTRACOMFA ha estado determinado por la BUENA FE, razón por la cual deberá confirmarse el fallo de primera instancia. De lo expuesto, advierte la Sala, que la motivación dada por el fallador de segunda instancia, en manera alguna luce subjetiva o caprichosa, pues está cimentada en un criterio razonable originado en el estudio de las normas aplicables al caso y del análisis probatorio, del cual llegó a la conclusión que el hecho de que varios miembros de la junta directiva de ASINTRACOMFA hayan participado en la conformación de varios sindicatos no era con el fin de obtener el fuero de fundadores ni bajo un actuar de mala fe, por lo que de ninguna manera constituía un abuso del derecho.

En ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, lo que impide la intervención del juez constitucional. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del accionante es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 10