CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 84343 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6901-2019 Radicación n.° 84343 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia del 3 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a ROBINSON ANACONA ESCOBAR y al SINDICATO DE TRABAJADORES –SINTRAPROSEGUIR-.
I.
ANTECEDENTES La compañía accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que Robinson Anacona Escobar promovió proceso laboral en su contra; asunto que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Florencia que, admitió la demanda el 18 de enero de 2018; que el demandante dio como lugar de notificación la «Transversal 23 No. 95-53» y allí mismo se envió el aviso.
Que, «pese a ser un proceso ordinario laboral (y no un fuero sindical), la organización sindical ZINTRAPROEGUR a través de su presidente allega misiva del 24 de mayo de 2018, donde expresa que se da por notificado el proceso». Señaló que, por auto de 1° de junio de 2018, el despacho tuvo notificado por conducta concluyente al sindicato y el 9 de julio siguiente, indicó “venido el término legal a la parte demandada (…) sin que hubiera replicado el libelo, en el caso proceder como lo establece el artículo 77 del CPLSS”.
Alegó que no tuvo oportunidad de contestar la demanda y aun así el 26 de septiembre de 2018 se declaró fracasada la audiencia de conciliación, tuvo como indicio grave varios hechos de la demanda y frente a otros hechos lo declaró confeso; que, el 7 de febrero de 2019, declaró un contrato laboral entre la parte, la ineficacia del despido y lo condenó al pago reintegro del trabajador y al pago de salarios y prestaciones.
Señaló que su dirección de notificación era la «av. Américas # 42 -25», lo que demostraba su indebida notificación pue «si bien el citatorio fue recibido en oficina administrativa, lo cierto es que se surtió en una dirección diferente a la que aparece como dirección de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación» y tampoco se dio trámite al artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, resultaba evidente la transgresión de un derecho fundamental.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado al interior el trámite laboral y, como medida provisional, ordenar «la suspensión temporal de los efectos de la sentencia proferida por el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Florencia», ello para que no se viera afectado su patrimonio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de marzo de 2019 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a Robinson Anacona Escobar y al Sindicato de Trabajadores –SINTRAPROSEGUIR- y negó la medida provisional.
El Juzgado accionado alegó la improcedencia del amparo por cuanto la tutela no era el mecanismo adecuado pues la compañía accionante debió alegar la nulidad al interior del trámite ordinario, máxime si en el trámite laboral dio poder a un abogado, a quien se le reconoció personería. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que «como consta a folios 176 del expediente, con sello de recibido de la empresa PROSEGUR, la notificación por aviso se recibió directamente en la empresa en la misma dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda y vigente para la fecha.
Aunado a lo anterior, la empresa señala que en febrero de 2018, cuando se hizo la notificación y ya estando en curso el proceso, la empresa había cambiado su dirección de notificaciones, sin embargo intenta acreditarlo con un certificado de existencia y representación expedido en enero de 2019, es decir, casi un año después de habérsele hecho la notificación».
Y que «si lo anterior fuera poco, la empresa accionante, en su solicitud de tutela, reconoce que citación para notificación en este proceso fue recibida en oficinas administrativas de empresa, pero no en la dirección de notificaciones registrada por la empresa en el certificad de existencia y representación». Robinson Anacona Escobar manifestó la improcedencia del amparo porque la compañía accionante debió acudir al trámite laboral a alegar la supuesta irregularidad.
Por fallo del 3 de abril de 2019, el Tribunal negó el amparo por cuanto consideró que: La reclamación constitucional no tiene asidero alguno, por cuanto, los pliegos obrantes en el cuaderno principal, del proceso ordinario laboral cuyo trámite se censura, no lucen la protuberancia alegada por el actor, contrario sensu, se avizora a folio 175 que la citación para notificación personal fue efectivamente recibida el día 25 de enero de 2018, en la dirección Transversal 23 #95 – 53 de Bogotá, misma que figura como dirección de notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada aportado con la presentación de la demanda.
Adicionalmente, a folio 177 del mismo cuaderno, acontece el oficio de comunicación para la diligencia de notificación por aviso dirigido a la Compañía Transportadora de Valores Proseguir de Colombia S.A., entregado a la misma el día 22 de febrero de 2018, en idéntica dirección”. Adicionalmente, mediante memorial allegado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, el 21 de febrero de 2019, esto es, con posterioridad a la sentencia y la liquidación de las costas, la compañía demandada compareció a la actuación y solicitó el reconocimiento de personería jurídica a quien en adelante obraría en su representación, no obstante, ningún reparo le mereció ante el juez de instancia las aparentes irregularidades que en este escenario predica vulneradores de sus garantías fundamentales, y en sentido alguno se pronunció en relación con el auto adiado el 18 de maro de 2019, mediante el cual se dispuso librar mandamiento de pago”.
III. IMPUGNACIÓN La compañía accionante impugnó y reiteró sus argumentos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, se cuestionan el trámite adelantado en el proceso laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, por cuanto a juicio de la empresa accionante se desconocieron sus derechos fundamentales ante la indebida notificación de la demanda. Bajo ese contexto, referente al reproche planteado por el tutelante, la Sala advierte que la compañía actora no elevó ningún reparo dentro del proceso objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela.
En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la actora puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa puede ser impugnada ante el superior y, solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso del actor.
Las breves anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00