Radicación n.° 84389 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6900-2019 Radicación n.° 84389 Acta 17 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ADRIANA GARZÓN MONDRAGÓN contra el fallo de 20 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que Augusto Moreno Acero instauró proceso de unión marital de hecho en su contra, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá que, en sentencia de primera instancia, declaró la unión marital de hecho se ordenó su respectiva liquidación; que apeló la decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca por medio de providencia del 16 de agosto del mismo año, estableció que la referida figura jurídica se constituyó a partir del 2 septiembre 2000 hasta el 7 de febrero de 2015.
Afirmó que en virtud de tal declaratoria se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, los cuales quedaron conformados por una casa ubicada en la carrera 4a # 29-43, manzana A casa 12, barrio Nuevo Milenio en Chía Cundinamarca, avalada en $71.287.500 y «unos fondos de pensión sustitutiva del demandante»; que objetó la inclusión del inmueble por cuanto se trataba de un bien propio que adquirió a través de un proyecto de vivienda asociativa, el cual fue desarrollado por la Alcaldía de Chía en beneficio de las madres cabeza de familia.
Asimismo, expresó que el pago de tal construcción lo realizó con un subsidio otorgado por el INURBE, los emolumentos de un ahorro programado con el que contaba desde el año 1999 y «el aporte en especie que me hizo el municipio a través del IVIS», dinero que entregó a la entidad constructora y por lo cual, a su juicio, tal inmueble no era «producto del trabajo de compañeros permanentes»; máxime cuando la compra del mismo se realizó en marzo de 2002 y cuando aún no se encontraba constituida la unión marital de hecho.
Relató que el demandante se opuso a la inclusión de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, porque tal prestación económica se le reconoció y pago con antelación a la unión marital de hecho que formó con la aquí actora. Expuso que el 3 de octubre de 2018, el Juzgado accionado declaró probadas las objeciones formuladas por el actor e infundadas las de la quejosa; en ese entendido, aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, compuesta solo por la partida única del activo presentada por el demandante; que interpuso recurso de apelación y el a quem, a través de providencia del 25 de enero de 2019, revocó parcialmente el proveído recurrido, solo en lo ateniente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual debió incluirse, pues la misma se reconoció en el 2010, fecha para a la cual, estaba vigente la unión marital de hecho consolidada entre las partes.
Manifestó que los jueces de instancia, vulneraron el derecho al debido proceso al no aceptar la objeción impetrada y, considerar que el inmueble hacía parte de la sociedad conyugal; además, aseveró que los funcionarios se apartaron de lo establecido en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, debido a que al momento de la adquisición del inmueble no habían transcurrido los 2 años que la referida disposición legal contemplaba para declarar la sociedad conyugal de hecho.
Asimismo desconocieron el artículo 3 ibídem pues los dineros y aportes con los que fue adquirido el lote y pagada su construcción fue producto del dinero adquirido por ella. Corolario de lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la providencia del 3 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, en la cual se negó la exclusión de la vivienda de marras, así como la Dictada por el Colegiado el 25 de enero de 2019, que revocó parcialmente la decisión del primario y, en consecuencia, se ordene la exclusión del predio de la liquidación de sociedad patrimonial cuestionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 7 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Augusto Moreno Acero solicitó que se desestimaran los pedimentos de la presente acción de tutela porque carecían de fundamentos jurídicos.
Mediante fallo del 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia del 25 de enero de 2019 y determinó que: Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación jurídica en que la sede judicial accionada se soportó para mantener la inclusión del predio reclamado como propio, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por la quejosa, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que: Es procedente la revocatoria de la decisión, adoptada en ésta pública acción, porque precisamente este criterio de la Corte resulta todo lo contrario a derecho de lo que aquí se plantea, pues sí, es evidente, que en el presente caso se presentan todos y cada uno de los requisitos legales para la acción de tutela.
El criterio que se contrapone, no es el de la suscrita tutelante y el de los entes accionados; el criterio que se contrapone es el de los accionados y la ley, la cual deben respetar los funcionarios judiciales al tenor del artículo 230 de la Constitución Nacional Entonces es claro, que la sociedad patrimonial entre la suscrita Adriana Garzón y Augusto Moreno, comenzaba a partir del 2 de septiembre de 2002, es decir, se deben repartir los bienes que hayan adquirido a partir del 2 de septiembre de 2002, que fue cuando se cumplieron 2 años de convivencia, porque según el mismo tribunal, la unión marital de hecho comenzó el día 2 de septiembre del año 2000 y dos años se cumplen es el 2 de septiembre del año 2002 y no el 16 de marzo de 2002.
Fue el 16 de marzo de 2002, cuando Adriana Adquirió su inmueble fecha en no habían trascurrido dos años de conciencia, por tanto no se dan los presupuestos legales para la inclusión del inmueble como patrimonio de la unión marital de hecho, re reitera porque no se dan los presupuestos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Entonces, es una actuación caprichosa y arbitraria del accionado Tribunal, porque no está aplicando la ley ni la constitución, criterio que al contrariar los presupuestos legales, lanzaron por la borda el debido proceso y el derecho fundamental de la suscrita accionante.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra las providencias proferidas el 3 de octubre de 2018 por el a quo en la cual se negó la exclusión de la vivienda de marras, así como la proferida por y 25 de enero de 2019 por el Tribunal accionado, que revocó parcialmente la decisión del primario y, por considerar la accionante que se le violentaron los derechos fundamentales impetrador, por lo que pide se ordene la exclusión de tal inmueble del inventario de bienes dentro del proceso de liquidación patrimonial, objeto de debate constitucional.
En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 25 de enero de 2019, en la cual se definió de manera definitiva la apelación interpuesta por la aquí accionante, oportunidad en la que determinó lo siguiente: Comporta relievar que todo bien adquirido a título oneroso estando vigente la sociedad patrimonial se presume social, salvo que exista una causa jurídica que justifique su ingreso al patrimonio personal.
Respecto de lo cual el numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil, erige que el haber social se compone "de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso". De donde luego de verificar las piezas procesales remitidas para decidir la alzada, se halló que la accionada adquirió formalmente el predio con matrícula 50N-20364291 a través del instrumento notarial 262 de 16 de marzo de 2012, escritura pública que da cuenta que esa adquisición fue resultado de una venta realizada entre aquella como compradora y el Instituto de Vivienda de Interés Social y Ferretería Forero Soluciones S.A. como vendedores.
Bajo ese miramiento, fluye diáfano que el aludido negocio por ser oneroso hace que se configure la presunción del artículo 1781 del Código Civil, de ahí que haya lugar a aseverar que el inmueble involucrado hace parte de la sociedad patrimonial analizada, cuya exclusión no puede tener hontanar por las motivaciones de la recurrente, si se tiene que lo que aquí importa es que la heredad hubiese sido adquirida, por un lado, en vigencia de la unión marital, como aquí acontece, atendiendo a que las partes empezaron a vivir en septiembre del 2000 y que el bien citado se compró en marzo de 2002-; y por el otro, como secuela de un acto oneroso.
Viene oportuno destacar, que el feudo de marras no fue obtenido por medio de un título incompatible con la sociedad patrimonial, si se tiene que la convocada no lo consiguió a través de una donación, un legado, una herencia o una subrogación legal (entre otras instituciones). Asimismo, se advierte que deviene desafortunado indicar que la sociedad económica tiene su génesis “después de la convivencia efectiva de dos años”, esto, atendiendo a que, según los dictados de la Sala de Casación Civil en sentencia CS128-de 2018, “el plazo de dos (2) años deberá contarse desde el inicio de la convivencia o de la extinción del impedimento legal en caso de que existiera”, lo que significa que tal sociedad nace a partir de que los compañeros empezaron a vivir como marido y mujer, lo cual, asimismo se colige a partir del artículo 2° de la Ley 54 de 1990.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró razonablemente que el inmueble involucrado en el fue adquirido a título oneroso en vigencia de la unión marital de hecho, de ahí que hacía parte de la sociedad patrimonial sin que pudiera ser excluido de la misma.
Asimismo, advirtió que la alianza económica nació a partir de que los compañeros empezaron a vivir como marido y mujer, por tanto, no era de recibo la objeción de la aquí accionante, en el sentido de indicar que sociedad tenía su inicio solo después de la convivencia de los 2 años. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00