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STL690-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02233-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL690-2025 Radicado n.°11001-02-05-000-2024-02233-00 Acta Extraordinaria nº. 1 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, actuación a la que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el radicado n.° 7000131050022020000560001.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, señala que Melba Judith Villadiego Almanza promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se condenara a la devolución de «los aportes pensionales y sus respectivos rendimientos financieros».

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, quien por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2022 ordenó:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que la demandante MELBA JUDITH VILLADIEGO ALMANZA hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por CAJANAL, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de COLFONDOS S.A, en razón a lo antes anotado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud a la ineficacia del traslado, ordenase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en su condición de administradora de dicho régimen, proceda de manera inmediata afiliar a la demandante a esa administradora de pensiones.

TERCERO: Ordenar a COLFONDOS S.A a trasladar a COLPENSIONES en su condición de Administradora Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez que se haga efectiva la afiliación de la demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de la señora MELBA JUDITH VILLADIEGO ALMANZA como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos sus frutos e intereses, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, y los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (…). Indica que en virtud del recurso de apelación que Colpensiones presentó y del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, por medio de providencia de 16 de septiembre de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión de primera instancia. Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión; no obstante, el ad quem no lo concedió, bajo el argumento de que no acreditó el interés económico para recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que sus decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en: La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y 2.

Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL.

De acuerdo con lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de septiembre de 2024. En su lugar, requirió que se emita un nuevo pronunciamiento con base al « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional ».

La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2024, se repartió a este despacho el mismo día y se admitió por medio de auto de 9 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo realizó el recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el link de acceso al expediente digital e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, pues señaló que la sentencia CC SU-107-2024 se profirió con posterioridad a la decisión de primera instancia; por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y su desvinculación del trámite constitucional.

Una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que Colfondos S.A. no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que la accionante no cumplió con los requisitos de procedencia del mecanismo residual.

Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió́ precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 16 de septiembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional.

Respecto al primer requisito referido, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y del Sistema de Gestión Siglo XXI, se advierte que, únicamente Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que la hoy accionante estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado adoptó. Además, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la AFP accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación, a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea.

Además, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso, se tiene que la manifestación de la accionante relativa a que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia no corresponde con la realidad procesal. En efecto, nótese que el 22 de octubre de 2024 el ad quem remitió las diligencias al juez de origen, luego de que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con desidia en el trámite del proceso judicial, por tanto, no puede pretender que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 10 SCLAJPT-02 V.00