CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL690-2016 Radicación n° 42336 Acta 2 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señaló que el señor Raúl Vargas Ochoa prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 30 de julio de 1975 hasta el 13 de agosto de 1976, y al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 23 de agosto de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1993, es decir, 17 años, 4 meses y 8 días; que el último cargo que desempeñó fue el de mecánico código 00, y que adquirió el status pensional el 15 de enero de 2001.
Explicó que Raúl Vargas Ochoa promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción y otras acreencias laborales; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 27 de mayo de 1996, en la que condenó a la parte demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $163.067,89 mensuales desde el día de su despido, si para entonces tenía cumplidos sesenta (60) años de edad o a partir de la fecha que acredite este requisito, al pago de una suma determinada por descansos compensatorios y $12.764,61 por concepto de salarios moratorios a partir del 1º de mayo de 1994 hasta cuando se cause el pago de las acreencias materia de condena.
Que INVÍAS apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído del 6 de agosto de 1997, modificó la sentencia en el sentido de condenar a la entidad al pago de una pensión proporcional de jubilación a la fecha de despido si para entonces el demandante tenía 50 años de edad o para la fecha que se cumpla este requisito, más los reajustes legales, sin que sea inferior al salario mínimo; que además impuso condena por concepto de reliquidación de la indemnización por despido.
Informó que INVÍAS en cumplimiento al fallo judicial, expidió la resolución No. 004104 del 24 de septiembre de 1999, mediante la cual ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de noviembre de 1993. Adujo que posteriormente CAJANAL por Resolución 07040 del 2 de abril de 2003, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por aportes, en la suma de $638.832,21 efectiva a partir del 15 de enero de 2001 y se determinó que el valor a cancelar estaría a cargo del FOPEP y el ISS, en la cuota parte pensional que a cada uno se determinó en ese acto administrativo acorde con el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994.
Manifestó que las obligaciones impuestas a INVÍAS y CAJANAL fueron trasladadas a la UGPP, por lo que en la actualidad es la encargada de reportar mes a mes al FOPEP el pago de la mesada pensional. Agregó que en la fecha el señor Raúl Vargas Ochoa está activo en la nómina de pensionados y se le cancela una mesada pensional de $1’217.640,19.
Argumentó que las decisiones judiciales censuradas son contrarias a derecho, toda vez que ordenaron pagar al demandante señor Vargas Ochoa una pensión « sanción sin limitación o condición » cuando cumpliera 50 años de edad, y al mismo tiempo « al cumplir 60 años de edad y las semanas de cotización la extinta CAJANAL le reconoció pensión mensual de jubilación por aportes, generándose así una incompatibilidad pensional pues el causante por el mismo riesgo y con base en los mismos tiempos está devengando dos emolumentos del erario público contrariando de esta manera no solo la Constitución de 1886, artículo 64 de la Carta Política de 1991 en su artículo 128, el Decreto 1713 de 1960, la Ley 4 de 1992 (art.19) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado », siendo clara la afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, así como del debido proceso.
Sostuvo en cuanto al requisito de inmediatez, que la UGPP tuvo conocimiento del hecho causante del daño después del 30 de diciembre de 2014, cuando se recibió el tema pensional del Ministerio de Obras. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de fechas 27 de mayo de 1996 y 6 de agosto de 1997, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso del asunto y, en su defecto, se ordene al juzgado accionado dictar nueva decisión en la que se tenga en cuenta que el señor Raúl Vargas Ochoa es beneficiario de la pensión de jubilación por aportes, reconocida por la extinta CAJANAL; que así mismo se ordene dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a las sentencias judiciales.
Mediante auto del 19 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Tribunal alegó improcedencia por subsidiaridad. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación válida que amerite desconocer el prolongado tiempo que ha transcurrido desde que las sentencias que pretende dejar sin efecto por esta vía quedaron ejecutoriadas. La Corte ha estimado que el plazo para solicitar el amparo constitucional no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término, lo que en este caso claramente no ocurrió. En el asunto que convoca a la Corte se censuran las sentencias proferidas el 27 de mayo 1996 y el 6 de agosto de 1997, lo que deja en evidencia que entre la última data y la de presentación del escrito de tutela – 12 de enero 2016, transcurrieron más de dieciocho (18) años, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto.
Pero aún si se contara el término para establecer si se cumple con el requisito de inmediatez a partir de que la UGPP recibió el tema pensional del Ministerio de Obras - diciembre de 2014-, también se supera ampliamente el de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable. Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que las sentencias que se atacan por este medio excepcional se apoyaron en las normas que gobernaban la situación debatida.
No sobra dejar claro que la sentencia de esta Sala que se anexó como precedente, no es aplicable a este caso como quiera que allí se discutieron situaciones fácticas y jurídicas diferentes. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9