CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL690-2015 Radicación n.° 57371 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL dentro de la acción de tutela que promovió ELIANA ASTRID CASTAÑEDA BETANCUR contra la impugnante y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES ELIANA ASTRID CASTAÑEDA BETANCUR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad de cátedra y al principio de legítima confianza, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
Refiere la accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de acuerdo 0181 del 2 de octubre de 2012 convocó al concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan servicio a población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación del departamento de Antioquia – convocatoria No. 137 de 2012; que se postuló para el cargo de docente de aula para el nivel «Idiomas Extranjero – Inglés»; que presentó la prueba de aptitudes competencias básicas y la psicotécnica el 28 de julio de 2013 y obtuvo un puntaje de 64.40 y 83.53; que allegó todos los documentos; que el 15 de septiembre de 2014 la Universidad de Sabana entidad encargada de la verificación de requisitos mínimos, publicó los resultados de esta etapa en la que resultó «No cumple porque el título aportado no corresponde al requisito para el cargo que aspira»; que es licenciada en la enseñanza de lenguas extranjeras programa de pregrado ofrecido por la Universidad de Antioquia; que el Decreto 1278 de 19 de junio de 2002 por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente, define en su artículo 3º quienes son los profesionales de la educación; que la Universidad de la Sabana le dio respuesta a los recursos interpuestos en la vía gubernativa ratificando su exclusión del concurso pero bajo el argumento de «formación académica no es afín con las funciones del empleo del área Idioma extranjero – Inglés»; que la Universidad y la CNSC dieron prioridad a la denominación del título, que hace parte de la autonomía universitaria y no a lo establecido en los Decretos de los acuerdos 224 de 2012 y 349 de 2013, y que con la interpretación restrictiva que hace la Universidad de la Sabana le están vulnerando sus derechos fundamentales (fl. 1 a 7).
Con fundamento en lo anterior solicitó que se reconozca la capacidad e idoneidad que confiere el título de licenciado en Lenguas Extranjeras, otorgado por la universidad de Antioquia y ordenar a la universidad de la Sabana y CNSC, su inclusión en la lista de admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos y en las siguientes (fl. 12).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 35). Las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, tuteló los derechos fundamentales y concluyó: Acorde con lo anterior, obra a folio 29 de la acción el pensum académico del programa licenciatura en Lenguas Extranjeras de la Universidad de Antioquia, aprobado por la señora CASTAÑEDA BETANCUR que consta de 160 créditos, de los cuales 84 son destinados al saber especifico (idioma inglés y francés) y particularmente 42 tienen relación directa con el idioma inglés a los que se suma 11 cursos de inglés; si se compara con el programa “Licenciatura en Lenguas Modernas”, impartido por las universidades de Caldas y del Cauca, encontramos que constan en promedio de 159 créditos, de los cuales 86 Créditos son destinados al saber específico (idioma inglés y francés) y particularmente 43 Créditos tienen relación directa con el idioma inglés. Lo que hace evidente que no existe diferencia estructural entre uno y otro plan de estudios; por ello, podría decirse entonces que el idioma inglés se entiende incorporado al título de “licenciado en lenguas extranjeras” que concedido la Universidad de Antioquia, tal como quedó acreditado anteriormente.
En consecuencia, el argumento sostenido por las accionadas para la exclusión de la accionante del proceso de selección al que se ha hecho referencia, se convierte en un acto de discriminación que no encuentra justificación racional en el área de formación de la actora, pues si se mira objetivamente aquella cuenta con una formación que satisface las competencia para el cargo que aspira, muestra de ello es la aprobación de las pruebas de aptitud, competencias básicas y psicotécnicas para el cargo al que aspira.
Por tanto, las accionadas están atentando contra el principio de la confianza legítima y vulneran los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que la excluyen del proceso de selección – Convocatoria 137 de 2010, Acuerdo 181 de 2012-, partiendo de presuntos contrarios a la realidad, por lo que serán tutelados sus derechos fundamentales, ordenando a las accionadas la inclusión de la actora en la lista de admitidos, en tal medida, deberá aceptarse el título obtenido de “licenciada en lenguas extranjeras” como idóneo para la satisfacción del requisito formación profesional como licenciado para el cargo que aspira (fls. 39 a 48).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la CNSC la impugnó, para lo cual expuso que existe otro mecanismo consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como la nulidad y restablecimiento del derecho; que al inscribirse la accionante aceptó todas las condiciones contenidas en la convocatoria y demás reglamentos; que el articulo 17 especifica los títulos que son válidos como: « Lic.
En Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. En Idiomas – Inglés, Lic. En Filología o Lenguas Modernas, Lic. En Educación con énfasis en Inglés»; que de los documentos allegados para acreditar la formación de la accionante no contiene ninguno de los descritos anteriormente razón por la cual no pueden admitirla; que «En este sentido, es pertinente precisar que los requisitos exigidos para cada cargo con taxativos y expresamente establecidos al momento de la ubicación del Acuerdo que es la norma que rige la convocatoria, por tal motivo los requisitos no pueden ser remplazados por otro, pues la Convocatoria como norma reguladora del concurso, es clara en señalar los requisitos que se exigen para demostrar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y señala textualmente que el incumplimiento de estos determina la exclusión del mismo de la Convocatoria (…)» (Fls. 52 a 57).
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la convocatoria No. 0137 de 2012, convocado por el acuerdo 181 de octubre de 2012, para el ingreso a los empleos de carrera como docente de aula «para el nivel/ciclo/área: Idioma Extranjero – Inglés» en Antioquia, y admitir su participación en el concurso abierto de méritos.
Concedido el amparo en primera instancia, la accionada Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la decisión, con el argumento que existe otro mecanismo y que los requisitos son taxativos. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, la convocatoria se realizó de acuerdo a la normatividad que la gobierna, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En ella la Comisión Nacional del Servicio Civil, estableció como perfiles entre otros « Lic. En Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. En Idiomas – Inglés, Lic. En Filología o Lenguas Modernas, Lic. En Educación con énfasis en Inglés», situación que de conformidad con la profesión de la accionante esto es « LICENCIATURA EN LENGUAS EXTRANJERAS», no la hace partícipe de la misma, habida consideración que los requisitos eran claros, y de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo No. 224 de 2 de octubre de 2012 modificado por el Acuerdo No. 349 de 22 de abril de 2013, para acreditar la formación académica se hacía necesario allegar el diploma que acreditara su profesión en esos términos, y no otros, como lo pretende hacer valer.
Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la accionada no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Valga reiterar que de conformidad con el Decreto Ley 1278 de 2002, y el Decreto Reglamentario 3982 de 2006, la convocatoria es ley para las partes, por lo que se convierte en norma reguladora del concurso, y debe estarse a lo dispuesto por ella; por lo que no se avizora violación alguna a los derechos invocados por la accionante. Las anteriores son razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido el 24 de octubre de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y en su lugar negar la solicitud de amparo, dentro de la acción de tutela promovida por ELIANA ASTRID CASTAÑEDA BETANCUR contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8