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STL6899-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

PAGE Radicación n° 84261 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6899-2019 Radicación n.° 84261 Acta Extraordinaria 47 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia el 20 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, trámite al que se vinculó a los intervinientes dentro de la acción popular N°2018-00949.

Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió acción popular bajo el radicado 2018-949 «donde [la] Mg Claudia M. Arcila, desconoce abiertamente mi elección [a] prevención, amparado en el art 16 Ley 472 de 1998, conflicto sala plena scc 110010203 000 2009 00121», ello por cuanto la remitió a otro despacho judicial.

Adujo que el Procurador General de la Nación «delegado en acciones populares, no actúa en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo [L]ey 734 de 2002, incumpliendo su deber función». Ante las irregularidades señaladas alegó la vulneración de sus derechos y solicitó la nulidad del auto que «remite mi acción popular a otro despacho desconociendo abiertamente el art 16 [L]ey 472 de 1998 […], centenares de conflictos a favor de la elección a prevención», como consecuencia, se admita la acción popular y se «exorte (sic) al accionado nunca más genere auto falta de competencia, al no ser parte y no poder desconocer normas de orden p[ú]blico»; asimismo, se ordene al Tribunal accionado para que «consignen todos los radicados de las acciones populares presentadas a nombre de Cristian Vásquez contra Bancolombia en diferentes sedes del país y que tramitó aportando radicado para cada acción tramitada por cualquier magistrado del tsscf de Pereira rda a fin de probar q[ue] si han respetado algunas veces lo q[ue] ordena el art 16 L]ey 472 de 1998»; se ordene al Procurador a « probar que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene que cumpla su función deber, [L]ey 734 de 2002» y finalmente «se pruebe a través de que medio idóneo se informara de la existencia de mi tutela a los terceros interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a terceros interesados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los intervinientes dentro de la acción popular N° 2018-00949. Javier Elías Arias Idárraga solicitó que se le informara «porque no se declaró impedido como lo ha hecho en otras acciones de tutela, me pruebe a través de que medio idóneo informara la existencia de esta acción a los terceros interesados de no hacerlo pido nulidad de todo lo actuado».

La Procuraduría General de la Nación informó « que no ha adelantado situación alguna en detrimento de los derechos de los accionantes, solicito comedidamente que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se deniegue el amparo constitucional invocado, al menos en lo relacionado con el ente de control». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira indicó que en los proveídos emitidos por esa Sala, se encontraban los argumentos que sustentaron la declaratoria de incompetencia. Por sentencia de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo e indicó que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad por cuanto « al haberse presentado de manera anticipada, pues aún se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado civil del circuito de esta urbe al que le sea asignado por reparto la acción popular, el que podría incluso plantear conflicto de competencia ».

Agregó que «En efecto, la improcedencia de la salvaguarda se suscita porque si el despacho receptor de la demanda disiente del criterio de la corporación remitente, puede acudir a la figura que prevé el artículo 139 del Código General del Proceso, para que sea el superior funcional de ambos quien defina la eventual controversia». Y concluyó que «mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para remplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio».

Finalmente, frente a las peticiones que «i) «se exorte (sic) al accionado nunca más (sic) genere auto de falta de competencia, al no ser parte y no poder desconocer normas de orden público», y ii) «se ordene al tribunal sscf de Pereira rda (sic) a fin de probar q si han respetado algunas veces lo q ordena el art 16 ley 472 de 1998», pues debe precisarse que este excepcional mecanismo no ha sido erigido para resolver ese tipo de pedimentos».

III IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y señaló que «el mismo magistrado ponente q[ue] falla mi tutela, desconoce abiertamente su propio presedente (sic), donde ha consignado q[ue] es el actor quien presenta a prevención la acción, art 16 ley 472 de 1998, conflicto sala plena csj 11001020300020090012100 mp Edgardo Villamil». III. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante solicitó que se decrete la nulidad del auto del 7 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rechazó por falta de competencia la acción popular interpuesta por él contra el Banco BBVA y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC.

En efecto, la Sala Civil del Tribunal de Pereira declaró su falta de competencia frente a la acción popular interpuesta por Arias Idárraga, por cuanto señaló que « se equivocó el actor al señalar como domicilio de esas entidades la ciudad de Pereira, pues de conformidad con los datos consignados en las páginas web del Icontec y del citado Banco, medio al cual acude esta Sala como lo autoriza el artículo 85 del C.G.P., el domicilio principal de tales entidades es la ciudad de Bogotá y en razón de ello, la competencia territorial se radica en los jueces de esa localidad»; de allí que advierte la Sala que lo resuelto por la autoridad judicial accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Así mismo, cabe decir que tal y como lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, la tutela no es procedente toda vez que la misma es prematura, ya que no obra constancia de que la acción popular haya sido repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por lo tanto, no se puede derivar la vulneración que alega el actor hasta tanto no se tenga certeza de que el conocimiento del asunto será asumido por los jueces civiles de esa ciudad, ya que está pendiente de la decisión que tome el despacho que lo reciba, que puede proponer el conflicto de competencia negativo y, de ser así, es claro que el promotor deberá esperar a que se resuelva, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el asunto de manera previa.

Ahora bien, en cuanto a la petición de que se «exorte (sic) al accionado nunca más genere auto falta de competencia, al no ser parte y no poder desconocer normas de orden p[ú]blico»; se ordene al Tribunal accionado para que «consignen todos los radicados de las acciones populares presentadas a nombre de Cristian Vásquez contra Bancolombia en diferentes sedes del país y que tramito aportando, aportando el radicado para cada acción tramitada por cualquier magistrado del tsscf de Pereira rda a fin de probar q[ue] si han respetado algunas veces lo q[ue] ordena el art 16 L]ey 472 de 1998»; se itera lo dicho por la Homologa, pues esta acción no es la indicada para resolver este tipo de peticiones.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio y mucho menos que defina cuál es el despacho que tiene la competencia para conocer la acción popular presentada por el accionante, asunto que, de ser el caso, deberá ser dirimido por la autoridad judicial correspondiente, sin que puedan desconocerse las reglas previstas en el ordenamiento jurídico sobre tal aspecto, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 84261 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ AMEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00