PAGE Radicación n.° 84185 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6898-2019 Radicación n.° 84277 Acta 17 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo de 27 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el cual se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES LABORALES y a las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00676.
Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que Cristian Vásquez Arias promovió acción popular en contra de Bancolombia por cuanto la entidad no contaba con un intérprete de manera permanente, de conformidad con la Ley 982 de 2005, situación que conllevó al desconocimiento de la Ley 472 de 1998.
El proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, por fallo del 10 de agosto de 2018, no encontró probadas las excepciones alegadas por la parte demandada y, en consecuencia, le ordenó «que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia garantice el servicio de guía intérprete a la población ciega y sordo ciega, lo que puede hacer a través de convenios como lo indica expresamente la norma.
Presentará en un sitio fácilmente detectable la información correspondiente al lugar donde pueden ser atendidas a través de señales o sistemas de alarma que este grupo poblacional pueda reconocer». BANCOLOMBIA apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por auto del 3 de septiembre de 2018, advirtió «la presencia de una causal de nulidad, que impide de momento, avanzar en el trámite de las lazadas, sobre la que es necesario proveer oficiosamente», de ahí que por tratarse de una irregularidad subsanable, ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General para que la alegara so pena de entenderse saneada.
El 11 de septiembre siguiente, en virtud del alegato de nulidad por parte del Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, el juez colegiado declaró nulo el trámite adelantado en la acción popular y devolvió el expediente de origen. A juicio del actor, los jueces de instancia vulneraron sus derechos por cuanto debieron tener en cuenta que la nulidad solo podría ser alegada por la parte afectada y que el asunto la Procuraduría no ostentaba esa calidad dado que no era parte del proceso, por lo que solicitó «la nulidad del auto mediante el cual se decretó de oficio la nulidad (…) pese a nunca ser pedida por las partes afectadas», asimismo que se le indicara quienes son los representantes del Ministerio Público, se brindara copia física de todo lo actuado en esta acción de tutela y se informara el medio de notificación empleado para dar a conocer la existencia del amparo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles Laborales y a las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00676.
El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles pidió que se negara la acción de tutela por cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El Tribunal accionado pidió que se declarara la improcedencia del amparo por subsidiariedad, en virtud que el actor no apeló la decisión que declaró la nulidad de la acción popular, de ahí que no acudió al recurso establecido en el ordenamiento jurídico.
Por fallo del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, consideró que «no cabe duda para la Sala que la protección reclamada por el señor Vásquez está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene, como está demostrado, que éste en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer recurso de reposición frente a la decisión que hoy reprocha al Tribunal convocado, es decir, la que invalidó todo lo actuado al interior de la acción popular tantas veces referida, el que procedía a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, por lo que le cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo aquí pretendido, ya que la acción de tutela no es un instrumento paralelo o sustituto de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991».
Y agregó que: Frente al reclamo del actor tendiente a que se le señale si la mentada declaratoria de nulidad está «AMPARADA EN DERECHO», y establecer quiénes son los representantes del Ministerio Público, además de cuestionar las actuaciones y omisiones del Procurador Delegado para Asuntos Civiles, basta reiterarle, que dado el carácter subsidiario y residual que caracteriza la acción de tutela, su función se supedita únicamente a la protección de derechos fundamentales, sin que pueda obrar como órgano consultivo o sancionatorio, pues para ello el interesado debe acudir directamente ante las autoridades competentes, claro está, asumiendo la responsabilidad que ello conlleva.
En relación a la petición de copia física de lo actuado en las presentes diligencias, se ordenará que por Secretaría sean expedidas las mismas a costa del interesado. Finalmente, y en lo que tiene que ver con que se pruebe el medio «idóneo» por el cual se informó a los terceros interesados del inicio de las presentes diligencias, basta decir que lo reclamado no corresponde a la esencia ni a los fines de la acción de tutela, por lo que ningún pronunciamiento cabe realizar al respecto, máxime cuando el gestor puede acceder al expediente a fin de verificar dicha situación. III.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó: indicó que el juez plural revivió etapas procesales pues declaró una nulidad que no se alegó en primera instancia; agregó que la supuesta irregularidad no debió ponerse en conocimiento de la Procuraduría por cuanto esa autoridad no hacía parte del trámite y además ya se le había dado a conocer al Personero Municipal, como representante del Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, observa la Sala que la censura del accionante se dirige contra la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de auto de 11 de septiembre de 2018, que declaró la nulidad de la acción popular interpuesta por aquel contra Bancolombia y ordenó su devolución al juzgado de origen para que se rehiciera la actuación, pues a su juicio el trámite se comunicó al Personero Municipal, representante del Ministerio Público, de conformidad con la Ley 472 de 1995 sin que la omisión de notificar a la Procuraduría conllevara la declaratoria de la supuesta irregularidad.
Así las cosas, es claro para la Sala que el presente asunto escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debió ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, pues, en efecto, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, Cristian Vásquez Arias contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra las decisión proferida por el juez plural en el trámite de la acción popular, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
En ese orden, la omisión en la debida utilización de tales instrumentos no puede suplirse a través del amparo constitucional, a fin de que se acojan sus peticiones, pues, precisamente, el numeral 1 del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00