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STL6897-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

PAGE Radicación n.° 84307 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6897-2019 Radicación n.° 84307 Acta Extraordinaria 47 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de 21 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ASUNTOS CIVILES y en el que se vinculó a los terceros intervinientes en la acción popular incoada bajo el No. 2018-00042.

Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Expresó que actuó en la acción popular No. 2018-042 01, en la cual no resolvió la nulidad «referente a que se comunique o vincule al procurador general de la nación del sitio donde se dice ocurre la amenaza en mi acción popular», de ahí que se desconoció que en muchas acciones populares ese Tribunal ha «decretado de oficio la nulidad por igual hecho».

Indicó que «el Procurador General de la Nación no actúa en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo Ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función, pues nunca apela, pide casación o presenta memorial alguno que demuestre su actuar que manda y le ordena la ley 472 de 1998, pues se esta en juego derechos e intereses difusos, colectivos».

Por lo anterior, solicitó que se le proteja el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, ordenar «que decrete la nulidad pedida, al no comunicar la acción popular al procurador general de la nación en el sitio de la amenaza y si de no hacerse ello da para nulidad de oficio; se ordene al procurador delegado en a[cciones] populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene que pruebe como actuó en la acción popular hoy tutelada»; asimismo probar «a través de que medio idóneo se informara la existencia de mi tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de todo lo actuado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en la acción popular 2018-00042. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva y se niegue el amparo.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que en los autos cuestionados «se hallan consignados todos los argumentos y análisis de rigor para tomar las decisiones adoptadas». Por fallo del 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto consideró que: En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial cuestionada, en el proveído de 8 de noviembre de 2018, expresó los motivos por los cuales la nulidad propuesta por el actor popular resultaba inviable, toda vez que «a folio 16 del cuaderno principal aparece acreditada la notificación del agente del ministerio público de Santa Rosa de Cabal…, municipio en el cual opera la sucursal… de la entidad convocada».

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada analizó la invalidez alegada y concluyó que ésta no se configuraba, por cuanto estaba demostrado el enteramiento del Ministerio Público; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”.

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Cabe añadir que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte del Procurador Delegado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. […] Respecto de los conceptos jurídicos que reclamó el querellante, basta con decir que no debe dársele una solución a tales pedimentos a través del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter consultivo, como tampoco lo tiene esta Corporación. III.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la inconformidad del accionante recae en la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que rechazó la nulidad «referente a que se comunique o vincule al procurador general de la nación del sitio donde se dice ocurre la amenaza en mi acción popular y se ordene al procurador delegado en a[cciones] populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene que pruebe como actuó en la acción popular hoy tutelada».

En efecto, el Tribunal no accedió a la nulidad planteada por el actor por cuanto «a folio 16 del cuaderno principal aparece acreditada la notificación del agente del ministerio público de Santa Rosa de Cabal Risaralda, municipio en el cual opera la sucursal demandada de la entidad convocada por pasiva en este caso». Dado lo anterior, advierte la Sala que, al encontrar el juzgador de segundo grado la notificación al Ministerio Público de conformidad con las normas que regulan la materia, la decisión tomada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de un adecuado análisis de la situación real y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, hermenéutica que no es arbitraria ni caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así mismo frente a la petición hecha al «Procurador Delegado en acciones populares» en razón a su intervención en defensa de los derechos colectivos alegados; tal y como lo señaló el sentenciador constitucional de primer grado, si el actor piensa que la entidad cometió alguna irregularidad deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 84307 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ AMEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00