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STL6896-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991LEY 1395 DE 2010Ley 1395 de 2010Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

Radicación n.˚ 55450 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6896-2018 Radicación n.° 55450 Acta Extraordinaria 47 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, trámite que se hizo extensivo a la CORTE CONSTITUCIONAL, CONSEJO DE ESTADO, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 2015-1261.

Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Expresó que actuó en la acción popular No. 2015-261, «donde el Tutelado-a, Viola el debido proceso al creer confirmar la terminación de la acción Constitucional, con figura inexistente en la ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TACITO (sic), COMETIENDO ABIERTAMENTE UNA VÍA DE HECHO, como se lo dijo en tutela la CSJ SCC 660001 2213 000 2018 00755 01, mp Dr Ariel Salazar R, pues la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCC, confirmo (sic) dicha terminación anormal en tutela y por ello, le estoy tutelando a fin de q[ue] se me dé seguridad jurídica y no se permita que se termine anormalmente una acción Constitucional de impulso oficioso, desconociendo art 5 de la Ley 472 de 1998».

Indicó que la Sala de Casación Civil olvidó que la acción popular se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil y la Ley 1395 de 2010, de forma escritural «y no [po]día creer confirmar la terminación d[e] la acción constitucional con figura inexistente en la Ley 472 de 1998, llamada desistimiento tácito, art 317 CGP y menos creer que una acción presentada en vigencia del CPC, Ley 1395 de 2010, sistema escritural, se pueda terminar con sistema oral y máxime con figura inexistente en la regulación especial Ley 472 de 1998».

Por último, señaló que «el Procurador General de la Nación, delegado en acciones populares, no actúa en derecho en la acción popular (…) pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que terminó la acción popular con figura inexistente en la ley 472 de 1998, desconociendo el art 5». Indicó que «el Procurador General de la Nación no actúa en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo Ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función, pues nunca apela, pide casación o presenta memorial alguno que demuestre su actuar que manda y le ordena la ley 472 de 1998, pues se está en juego derechos e intereses difusos, colectivos».

Por lo anterior, solicitó « i) se tutele el debido proceso se ordene revisar la acción popular a fin de valorar que siempre se solicite celeridad y se interpusieron centenares de recursos solicitando aplicar el artículo 5 de la [L]ey 472 de 1998, ii) se ordene aportar copia al tutelado de la sentencia de la H Corte Constitucional que ordena que en a[cciones] populares no PROCEDE DESISTIMI[EN]TO de la acción al ser Constitucional…, iii) que se decrete de manera inmediata la nulidad del auto que termino la acción popular, con figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito, art 317 CGP, PUES LA ACCIÓN POPULAR SE PRESENTO (sic) EN VIGENCIA CPC, LEY 1395 DE 2010 por la juez a quoo (sic), 3 civil cto de Pereira [Risaralda] y se revoquen todas las tutelas de la CSJ SCC, donde confirman desistimiento de la acción por motivo alguno, iv) se ordene scanear copias de todas las tutelas en a[cciones] populares donde revoco (sic).el juez 3 de Pereira [Risaralda] en desistimiento tácito (sic), v) se ordene al Procurador General delegado en a[cciones] populares … a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, v) se brinde copia física gratis y escaneada de todo lo actuado a fin q[ue] obre en acción de reparación directa por herror (sic) [ju]dicial y presentar denuncia ante la comisión Interamericana, vi) se ordene el desistimiento de la acción popular que ha sido confirmado en tutelas por la CSJ SCC hoy tutelada y se ordene continuar con el trámite Constitucional de la acción popular referida».

Por auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a Corte Constitucional, Consejo de Estado, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Pereira y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 2015-1261. El Presidente (E) de la Corte Constitucional indicó que esa Corporación no ha tenido actuación directa e indirecta en el asunto debatido, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva y se niegue el amparo. La Presidenta del Consejo de Estado señaló que del «escrito de tutela no se deduce el número del radicado de la acción popular objeto de censura ni que este en trámite ante el Consejo de Estado», que sin embargo se verificó en el Sistema Siglo XXI «si existe alguna acción a nombre del señor Arias Idárraga en trámite», y se evidenció un total de 1881 procesos en los que figura como demandante el actor; por lo que solicitó que al no existir certeza de la vulneración que se invoca en actuación u omisión de esa Corporación sea desvinculada.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados por cuanto la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema « CSJ SCC 660001 2213 000 2018 00755 01» referente a la aplicación del desistimiento tácito en la acción popular No. 2015-1261; lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dichas providencias lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 55450 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALADE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ AMEMÁN Magistrado SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00