SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6895-2023 Radicación n.°103133 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de acoso laboral con radicación nº 11001310502620190017200.
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia debido proceso, igualdad, «honra», «buen nombre» y el Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 2 principio de celeridad procesal, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Aseveró que en marzo de 2019 inició demanda de acoso laboral contra «Bbva Colombia – BBVA SEGUROS […] Luz Myriam Gutiérrez Bustos y Sergio Sánchez Angarita»; que la referida causa fue asignada al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto de 30 de julio de esa anualidad, inadmitió la demanda y el 9 de septiembre siguiente, la admitió, luego de ser subsanada.
Aseguró que la «abogada de todos los demandados intentó notificarse más de 6 veces acercándose al despacho antes de la emergencia sanitaria, como por correo electrónico»; sin embargo, el juzgado «tardó desde diciembre de 2019, hasta marzo de 2021 para que se le notificara»; que las demandadas contestaron y formularon demanda de reconvención y, por auto de 26 de enero de 2022 se tuvo por contestada; que reformó la demanda y el 31 de mayo de 2022 fue admitida.
Que contra el último proveído la demandada formuló recurso de reposición; que tal mecanismo procesal fue zanjado el 16 de septiembre de 2022; sin embargo, como «no se [hizo] ninguna evaluación» sobre sus reproches, el 19 de ese mes formuló recursos de reposición y apelación. Que el 28 de noviembre de 2022, el juzgado no repuso y negó la alzada por improcedente y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda de reconvención, sin «hacer un Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 3 solo análisis de la demanda de reconvención y del contenido de esta», misma oportunidad en la cual señaló el día «7 de marzo del año 2023», para «realizar audiencia de la que habla el artículo 78 (sic) y ss», que no se llevó a cabo; que el 11 de abril de 2023, reprogramó la mentada diligencia para el 25 de mayo de 2023, «sin hacer ninguna evaluación al menos sumaria de la demanda de reconvención».
Que en contra de proveído 11 de abril, la demandada formuló recurso de reposición y, el 29 de mayo siguiente, se resolvió y fijó nueva fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, el 9 de agosto de 2023. En suma, que «En el año 2020 el proceso permaneció en el despacho 10 meses.5) En el año 2021 el proceso permaneció al despacho más de 5 meses. 6) En el año 2022 el proceso permaneció en el despacho más de 8 meses. 7) La mayor parte del año 2023, el proceso ha permanecido al despacho (sic)».
De otra parte, arguyó que el accionado ha desconocido los principios de oralidad y publicidad contemplados en el canon 42 del CPLSS, al no tramitar íntegramente el proceso debatido de forma «oral», por lo que se había generado nulidad. Expuso que la abogada principal de los demandados «alleg[ó] dos sustituciones del poder de las tres representaciones que ten[ía]», lo que en sentir del convocante era para «[…] asistir a la audiencia, pero además tener dos Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 4 auxiliares más lo que teóricamente er[a] tener tres abogados para el mismo trámite».
Por último, aseguró que era evidente «el perjuicio irremediable», debido a que la «juez […] ha ampliado en el tiempo el proceso», pese a que le ha puesto en conocimiento «la necesidad de […] celeridad procesal […], por tratarse de […] una paciente psicológica y psiquiátrica», dado que padece de «ansiedad y depresión». Con base en tales supuestos fácticos solicitó: 1) Se decrete que el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ha violentado el debido proceso al ampliar el término judicial de este proceso en el tiempo, además un proceso oral lo viene realizando como un proceso escrito y ha suspendido dos veces sin razón alguna la audiencia. 2) CONFORME AL ARTÍCULO 42 DEL CPT y la SS, se decrete la NULIDAD de todo el trámite desde el auto de septiembre de 2022, toda vez que el proceso laboral se debe realizar de manera oral so pena de NULIDAD y la JUEZ ha proferido 3 autos escritos, que debía proferir de manera oral. 3) Se fije fecha y hora para la realización de la audiencia del artículo 78 y 79 del CGP, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.
Fecha que no debe ser superior a 15 días y en la cual se debe hacer todo lo necesario para resolver todo el proceso, pues la ley 1010 de 2006 indica que se debía resolver máximo en 6 meses. 4) Se ORDENE que el PROCESO no se puede prolongar su resolución más de 4 meses una vez fallado esta acción de tutela. 5) Se CONMINE A LA HONORBLE JUEZ 26 LABORAL DEL CIRCUITO para que lo subsiguiente garantice los principios de plazo razonable y de celeridad, además el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia. 6) Se ORDENE a la JUEZ que en la fecha de la audiencia evalué y resuelva de fondo lo referente a los requisitos de la demanda de reconvención, considerando que las pretensiones de la demanda Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 5 de reconvención y las solicitudes de la contestación de la demanda son exactamente iguales. 7) Se ORDENE a la JUEZ en la FECHA DE LA AUDIENCIA evalué que no es posible la sustitución al poder, cuando la misma abogada que sustituye el poder y es la apoderada principal va a asistir a la audiencia en calidad de apoderada. 8) SE ORDENE que se resuelvan las solicitudes referentes a la mora judicial y la violación del plazo razonable. 9) Se ORDENE a la JUEZ que no vuelva a suspender ninguna fecha de audiencia. 10) Se DECLARE, que la JUEZ ha incurrido en mora judicial. 11) Todas las demás ultra y extra petita.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de mayo del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y a los accionados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Bbva Seguros de Vida S.A. a través de su apoderada debidamente constituida en la presente acción, dentro de los varios argumentos de defensa que expuso, adujo que la ahora convocante atacaba el «auto con el que se aceptaron las sustituciones que se hicieron», cuando ello no vulneraba derecho alguno de la accionante, en tanto se trataba de un derecho de sus representadas, previsto legalmente en el artículo 75 del C.G.P., de manera que era perfectamente viable la sustitución realizada, entendiendo, como bien se lo hizo ver al juzgado, que sustituía la representación de «Sergio Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 6 Sánchez Angarita y de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A y conservaba la representación de la aquí vinculada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.».
Aseguró que, que la oralidad en materia laboral no era absoluta, tal como se desprendía del artículo 3° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 42 del CPLSS, de manera que no era cierto que el Juzgado accionado hubiere desconocido ese principio y mucho menos que se hubiere configurado nulidad alguna con el proferimiento de autos por fuera de audiencia. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe pormenorizado de las múltiples actuaciones surtidas al interior del asunto controvertido.
Aludió a la carga laboral que tenía ese despacho y al impacto que tuvo en la administración de justicia la pandemia declarada con ocasión del Covid 19. También refirió que, en febrero de 2022, se dio el cambio de secretario, lo que afectó el normal funcionamiento del despacho. Para finalizar, informó que el 24 de abril de 2023 el proceso ingresó al despacho «a fin de resolver las distintas solicitudes de las partes» y, con auto de fecha de 29 de mayo, decidió, «dar trámite a dichas misivas y fij[ó] la hora de las 10:00 de la mañana del día 9 de agosto de 2023, fecha y hora en la cual se espera celebrar lo previsto en el art 77 del CPTSS».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 7 Bogotá negó el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones: […] se hace énfasis en que la causa de la presente acción constitucional es la inconformidad de la accionante respecto a la mora del juzgado para tramitar lo relacionado con las diferentes solicitudes elevadas al interior del proceso de acoso laboral 2019- 00172, y la negativa de fijar fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia. Pues bien, al respecto, observa la Sala que por reparto correspondió el proceso especial de acoso laboral con radicado 2019-00172 al Juzgado accionado, quien ha dado trámite al mismo conforme a los parámetros legales, tal y como se observa en la consulta de procesos, así como el link del expediente enviado por el Juzgado con la respuesta a la tutela se han emitido los autos correspondientes según las etapas procesales pertinentes.
Señala la actora que el Juzgado accionado debe resolver de manera diligente el proceso de acoso laboral, y que debe fijarse fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 78 y 79 del CGP, sin embargo, dichas normas se refieren es a los «DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS y a la «TEMERIDAD y MALA FE». No obstante lo anterior, en el trámite de esta tutela el Juzgado emitió auto de fecha 29 de mayo de la presente anualidad en el que resolvió, entre otros asuntos: «De otra parte, observa el despacho que el apoderado de la parte demandante (fl 051), presento recurso de reposición en contra del auto del 11 de abril de 2023 (archivo 048), por medio del cual se procedió a verificar el auto del 28 de noviembre de 2022 (archivo 041), por medio del cual se resolvió recurso de reposición en contra del auto del 16 de septiembre de 2022 (archivo 036), a fin de identificar las eventuales falencias advertidas por el apoderado de la parte demandante, se reconoció personería y se fijó fecha de audiencia. Expuesto lo anterior, se observa que el auto del 11 de abril de 2023 (archivo 048), se notificó por anotación en estados el día 12 de abril de 2023, en tanto que el recurso de reposición fue presentado el día 17 de abril de 2023 (archivo 051) en baranda virtual, es decir que el recurso fue presentado al tercer día, superando el término de dos días previsto en el artículo 63 del CPTSS, con lo cual se constituye en EXTEMPORANEO el recurso presentado.
Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 8 En consecuencia de lo anterior se fija fecha para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), a la hora de las DIEZ (10:00 a.m.) de la mañana, para llevar a cabo, diligencia establecida en el Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el Art. 39 de la Ley 712 de 2001, modificado por el Art. 11 de la Ley 1149 de 2009.
Aunado a lo anterior, pertinente resulta indicar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no debe ser utilizado para modificar el turno de los expedientes, máxime cuando como en el presente caso no se acredita que la señora Yudi Marcela González en el proceso 2019-00172, sea una persona que goce de protección especial que dé lugar a emitir una orden al juez de alterar el orden en que se deben resolver los asuntos asignados a su despacho.
Además, de antaño ha señalado la Corte Constitucional que las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada son las siguientes: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial: lo que no ocurre en este caso, pues tanto la parte demandante como la demandada han presentado diferentes solicitudes al interior del proceso y reparos respecto a la reforma de la demanda y demandada (sic) de reconvención, razón por la que el proceso ha debido ingresar en diferentes oportunidades al Despacho para resolver las mismas, tal y como se observan en el link del proceso de acoso.
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo: requisito que tampoco se cumple, pues tal y como lo señaló la juez, “este despacho a cabalidad tanto el rigor normativo como de procedimiento, teniendo en cuenta el curso que debe darse a cada uno de los expedientes que aquí cursan que a la fecha suma cerca de los 700 a los que de suyo debe impartirse la celeridad del caso “ aunado a ello expuso las diferentes situaciones generadas en la Rama Judicial a causa de la pandemia por cuenta del COVID-19 en que a partir del 16 de marzo del año 2020 el ingreso a la sedes judiciales fue cerrado, y paulatinamente se fue permitiendo el mismo; también expuso la situación de cambio de secretario acaecido el 1 de febrero de 2022, lo que, en su criterio, ha alterado en gran medida el normal funcionamiento de las labores a desarrollar cotidianamente pues como es bien sabido en dichos casos debe cumplirse los rigores que los empalmes ameritan, entrega de expedientes como de asuntos administrativos del empleado saliente a quien recibe dicho cargo. iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial: aspecto que no Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 9 se acredita pues no se ha negado el Juzgado a dar trámite a las solicitudes presentadas al interior del proceso de acoso laboral, tal y como se señaló en la respuesta del Juzgado, además de existir otros procesos cuyas peticiones deben resolverse; pero, en todo caso, ha resuelto las diferentes solicitudes que desde la admisión del proceso ha presentado el apoderado de la accionante en esta tutela.
En suma, que el Juzgado no vulneró ningún derecho fundamental a la actora, pues no se ha negado a darle trámite a las múltiples solicitudes presentadas al interior del proceso y, tampoco se observa una mora judicial que deba ser atendida a través de este mecanismo constitucional, aunado al hecho de que ya se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la convocante, actuando en nombre propio, la impugnó diciendo que el juez constitucional de primera instancia: i) solo planteó como problema jurídico la mora judicial alegada, sin tener en cuenta que esta se predicaba al interior de un proceso laboral, cuya característica era la «oralidad». ii) no realizó pronunciamiento alguno sobre «las demás pretensiones». iii) no dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que en escrito radicado el 5 de junio de 2023, así lo solicitó, con fundamento en que las aseveraciones del Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 10 juzgado estaban desprovistas de respaldo probatorio, ya que no demostró la existencia de los 700 procesos a su cargo; que no era admisible que «después de 3 años sigui[era] justificándose la inoperancia con la emergencia sanitaria» y que a pesar de la modificación en la secretaría «la JUEZ ni siquiera cerró el despacho, como para decir que «ello modifi[có] el trámite normal de los procesos». iv) no tuvo en consideración que el 5 de junio de 2023 también allegó al Tribunal «escrito con […] historia clínica, que indica la necesidad de que SE DIERA UNA DISCRIMINACIÓN POSITIVA», sin que tal situación fuera estudiada de fondo, misma información que sostuvo fue aportada al proceso los días 7 y 25 de marzo de 2023, por lo que debería ser analizado de manera preferente, entonces, que no es «cierto», como lo adujo el Tribunal, que en «el presente caso no se acredita que […] sea una persona que goce de protección especial que dé lugar a emitir una orden al juez de alterar el orden en que se deben resolver los asuntos asignados a su despacho». v) «NO existe ninguna razón válida, para ingresar el proceso al despacho en reiteradas oportunidades, mucho menos para resolver solicitudes como sustituciones de los poderes de manera escrita en un proceso de naturaleza oral», y como el juzgado ha procedido de esa forma, según lo estipulado en la ley ello «e[ra] causal de NULIDAD» que debía declararse.
Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 11 IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub-lite se hará referencia a cada uno de los reproches de la impugnación en el orden que se mencionan en el respectivo capítulo. i) con relación al primer reparo, esto es, sobre la verificación de si el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso de acoso laboral en el que Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 12 la convocante funge como demandante, basta precisar que frente a este particular tema, esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en las CSJSTL17053- 2019, CSJSTL2557-2022, CSJSTL2563-2022 y CSJSTL7091-2022 ha adoctrinado: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 13 La anterior jurisprudencia aplica al presente caso en donde la accionante se duele de la presunta demora en la que ha incurrido el juzgado en el trámite del referido proceso, al efecto basta precisar que, luego del análisis del link del expediente, se pudo constatar que si bien, desde que se radicó la demanda, esto es, 8 de marzo de 2019, y la fecha, han trascurrido más de 4 años, también es irrefutable que ello no ha obedecido a un actuar irregular, negligente, arbitrario y notoriamente injustificado del juzgado.
Contrario sensu, lo que se puede evidenciar es que el proceso nunca ha estado inactivo, pues se ha cumplido el procedimiento propio que lo rige, garantizando a cada una de las partes involucradas los derechos fundamentales y procesales y, prueba de ello son las múltiples actuaciones de las partes y los pronunciamientos del juzgado en respuesta de ello, como puede evidenciarse a continuación: - El 8 de marzo de 2019 fue repartida y radicada la demanda 1. - El 30 de julio 2019 se inadmitió la demanda.2 - El 8 de agosto de 2019 fue subsanada. 3 - El 9 de septiembre de 2019 se admite la demanda.4 - El 17 de noviembre de 2020 se autoriza nueva dirección para notificar.5 1 Archivo pdf 3 del expediente. 2 Archivo pdf 7 del expediente. 3 Archivo pdf 8 del expediente. 4 Archivo pdf 9 del expediente. 5 Archivo pdf 11 del expediente.
Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 14 - El 5 de abril de 2021 el juzgado notificó la demanda.6 - El 14 de abril de 2021 se contestó en nombre de Bbva Seguros, haciéndose precisión que se hacía en nombre de esa sociedad y no de Bbva Seguros Colombia S.A. Y, el 19 de abril, también se contestó en representación de Sergio Sánchez Angarita.7 - El 26 de abril de 2021 se reformó la demanda.8 - El 03 de mayo de 2021 la apoderada de los demandados solicitó al juzgado que se abstuviera de tramitar la reforma a la demanda, toda vez que no se había notificado a la demandada Luz Myriam Gutiérrez Bustos.9 - El 12 de mayo de 2021 el apoderado de la demandante allegó tres memoriales, por medio de los cuales solicitó que se i) «requiri[era] a la apoderada de la parte demandada para que cumpli[era] su deber legal en primer lugar de enviar todas las comunicaciones a la parte demandante y en segundo lugar que deje de hacer acusaciones que no son ciertas y además son irrespetuosas a mí y a representada» (sic).10; ii) allegó «copia de todas las noticias criminales y la creación de la denuncia, indicando de antemano que solamente hasta el día 19 de abril de 2021 conocimos de esta documentación» y iii) solicitó que «se [tuviera] en cuenta la reforma conforme a la normatividad legal vigente». 6 Archivo pdf 13 del expediente. 7 Archivo pdf 17 del expediente. 8 Archivo pdf 18 del expediente 9 Archivo pdf 19 del expediente 10 Archivos pdf 20,21 y 22 del expediente Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 15 - El 14 de mayo de 2021 el juzgado precisó que los documentos aportados por la accionante el 12 de mayo de 2021, debían ser aportados con la reforma a la demanda y en cuanto a «las demás solicitudes elevadas por el extremo actor, estas serán analizadas en cuanto se califiquen las contestaciones de la demanda».11 - El 26 de mayo de 2021 el apoderado de la demandante manifestó que,ante la imposibilidad de conocer la dirección de notificación de la demandada Luz Myriam Gutiérrez Bustos, era necesario que se ordenara su emplazamiento en los términos del artículo 293 del CGP y demás normas concordantes.12 - El 14 de agosto de 2021 el juzgado requirió a la demandada Bbva Seguros Colombia S.A., para que aportara copia de la hoja de vida de Luz Myriam Gutiérrez, a efectos de verificar si dentro de la misma obraba una dirección diferente.13 - El 03 de septiembre de 2021 la demandada requerida allegó documentación.14 - El 30 de septiembre de 2021 el juzgado requirió a la parte convocante para que adelantara los trámites de notificación de la referida demandada, previo a pronunciarse sobre la petición de nombrar curador.15 11 Archivo pdf 23 del expediente 12 Archivo pdf 24 del expediente 13 Archivo pdf 25 del expediente 14 Archivo pdf 26 del expediente 15 Archivo pdf 27 del expediente Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 16 - El 16 de noviembre de 2021 el apoderado de la demandante allegó constancia de lo ordenado en auto anterior y solicitó el emplazamiento o en su defecto, que desistía de la demanda frente a esa convocada y, en consecuencia, se tuviera en cuenta la reforma de la demanda.16 - El apoderado de la actora elevó memorial solicitando impulso procesal.17 - El 26 de enero de 2022 el juzgado tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados BBVA Seguros S.A. y Sergio Sánchez Angarita; por contestadas las demandas; reconoció personería a la apoderada de tales demandados; admitió el desistimiento de la demanda frente a Luz Myriam Gutiérrez y, le corrió traslado por 5 días al demandante, para que formulara la reforma de la demanda si lo consideraba pertinente.18 - El 3 de febrero de 2022 se presentó reforma 19 y, por auto de 31 de mayo de esa anualidad se admitió. - El 3 de junio de 2022 la apoderada de los demandados formuló recurso de reposición contra el auto inmediatamente anterior.20 - El 7 de junio de 2022 la demandada BBVA Seguros de Vida S.A. allegó contestación a la demanda y formuló demanda de reconvención.21 16 Archivo pdf 28 del expediente 17 Archivo pdf 30 del expediente 18 Archivo pdf 31 del expediente 19 Archivos pdf 32 y 34 del expediente 20 Archivo pdf 35 del expediente 21 Archivo pdf 36 del expediente Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 17 - El 8 de junio de 2022 el apoderado de la demandante descorrió el traslado del recurso de reposición.22 - El 10 de junio de 2022 el referido profesional, presentó memorial solicitado, entre otras cosas, que se compulsara copias a la apoderada de la parte demandada con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.23 - El 10 de junio de 2022 el extremo activo solicitó que se rechazara la demanda de reconvención y reiteró la compulsa de copias.24 - El 7 de julio de 2022 el apoderado de la convocante solicitó impulso procesal.25 - El 16 de septiembre de 2022 se dictó auto por medio del cual, el juzgado no repuso aquel proferido el 31 de mayo de 2022; reconoció personería a la abogada de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A, tuvo por notificada por conducta concluyente a esa aseguradora y dio por contestada la demanda en cuanto a esta; admitió la demanda de reconvención y corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 76 del CPT y S.S; tuvo por contestada la reforma de la demanda y negó la compulsa de copias deprecada.26 22 Archivo pdf 38 del expediente 23 Archivo pdf 41 del expediente 24 Archivo pdf 42 del expediente 25 Archivo pdf 43 del expediente 26 Archivo pdf 44 del expediente Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 18 - El 19 de septiembre de 2022 el apoderado de la actora presentó recurso de reposición y apelación contra el auto de 16 de septiembre de 202227 y «15 de julio de 2022». - El 21 de septiembre de 2022 fue contestada la demanda de reconvención.28 - El 28 de septiembre de 2022 se solicitó impulso procesal.29 - El 28 de noviembre de 2022 el juzgado se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación formulados, en el sentido de no reponer frente al reproche de rechazar la demanda de reconvención, pues en aplicación del artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, en concordancia con los artículos 75 y 76 del CPTSS la mentada demanda si era viable en el trámite del proceso de acoso laboral, así mismo la tuvo por contestada.
No concedió el recurso de apelación, habida cuenta que el auto que admitió la demanda de reconvención no estaba enlistado en el artículo 65 del CPLSS. En cuanto a la compulsa de copias, dispuso estarse a lo resuelto en auto de 16 de septiembre de 2022. En esa misma oportunidad, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, para el día 7 de marzo de 2023.30 27 Archivo pdf 45 del expediente 28 Archivo pdf 47 del expediente 29 Archivo pdf 48 del expediente 30 Archivo pdf 49 del expediente Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 19 - El 2 de diciembre de 2022 el apoderado de la parte actora manifestó al juzgado que ninguno de los dos recursos presentados el 21 de septiembre de 2022 fueron resueltos.31 - Los días 6 y 7 de marzo de 2023 el mismo apoderado allegó memoriales insistiendo en la improcedencia de la demanda de reconvención y controvirtiendo el hecho de que para la fecha que se fijó fecha para práctica de la audiencia del artículo 77 del CPLSS, se hubiere programado otras diligencias.32 - El 11 de abril de 2023 el juzgado ante las solicitudes de revisión de legalidad del auto de 28 de noviembre de 2022, elevadas en archivos (042, 043 y 044), indicó que ese despacho admitió la demanda de reconvención porque cumplió con los requisitos exigidos.
En esa misma oportunidad, se reconoció personería al abogado sustituto de la demandada. Y, se señaló como nueva fecha el 25 de mayo de 2023, para la práctica de la audiencia del artículo 77 del CPTSS.33 - El 14 abril de 2023 la apoderada principal de Bbva Seguros y Sergio Sánchez Angarita formuló recurso de reposición contra el auto inmediatamente anterior, solicitando que se corrigiera, en el sentido de tener a Juan Diego Valdés Rocha como apoderado sustituto de la demandada Bbva Seguros y, se reconociera personería a Juan Sebastián Ramón Salas, como apoderado sustituto de Sergio Sánchez Angarita, todo lo cual, en los términos del 31 Archivo pdf 50 del expediente 32 Archivos pdf 51 y 52 del expediente 33 Archivo pdf 56 del expediente Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 20 memorial de sustitución radicado el pasado 3 de marzo de 2023.34. - El 17 de abril de 2023 el apoderado de la parte demandante elevó solicitud al juzgado, donde i) «solicit[ó] adición del auto, radicó reposición y además solicit[ó] se fije nueva fecha un día en la mañana en donde se disponga todo el día para resolver este asunto y que dicha fecha sea pronta» lo cual sustentó en «la falta de pronunciamiento de fondo sobre los requisitos de la demanda y en especial sobre los requisitos de la ley 1010 de 2006»; ii) la improcedencia de la «sustitución del poder» y la «fecha de la audiencia».
Además, refirió que el juzgado había resolvió todo por escrito, cuando acorde con lo dispuesto en el artículo 42 del CPT y de la SS el procedimiento laboral era oral so pena de nulidad.35 - El 29 de mayo de 2023 el juzgado repuso el auto recurrido de (11 de abril) por la apoderada de la demandada. Y, frente al recurso de reposición formulado por el extremo activo, lo declaró extemporáneo.
En esa misma oportunidad fijó fecha para el día 9 de agosto de 2023 para llevar a cabo la diligencia establecida en el artículo 77 del CPTYSS.36 Del análisis anterior, no queda duda, por un lado, que en el trámite del proceso controvertido a las partes se les ha garantizado los derechos fundamentales, tanto que frente a cada una de las peticiones y recursos el juzgado se ha pronunciado y, por otro, que la mayoría de las intervenciones que se han presentado han provenido del extremo activo, 34 Archivo pdf 58 del expediente 35 Archivo pdf 59 del expediente 36 Archivo pdf 63 del expediente Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 21 mismo que ahora en sede de tutela viene alegando mora judicial, cuando, por el contrario lo que se evidencia es por parte de este mismo extremo procesal una continua e innecesaria intervención que ha impedido el desarrollo normal del proceso en contra de la actividad judicial y de una pronta y cumplida justicia, es decir, la convocante no puede alegar mora judicial cuando ha sido quien ha impedido que el proceso fluya debido a sus reiterativas intervenciones con fundamento en repetitivos argumentos sobre las decisiones que no comparte, de suerte que ha sido por su proceder mayormente que el proceso no ha alcanzado las etapas correspondientes sin dilación alguna.
En ese escenario, resulta oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional sobre el «principio nadie puede alegar su propia culpa» entre otras, en la sentencia CC T-122- 2017 sostuvo: «Una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma.
Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación. Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del «principio de oralidad» contemplado en el artículo 42 del CPLSS, hay que decir que dicha normativa preceptúa: Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 22 Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: 1.
Los de sustanciación por fuera de audiencia. 2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación. 3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias.
PARÁGRAFO 1 o. En los procesos ejecutivos sólo se aplicarán estos principios en la práctica de pruebas y en la decisión de excepciones.
PARÁGRAFO 2 o. El juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa. Disposición legal que se anuncia cómo principio, pero que no es absoluto, ya que incluye excepciones, como todo el derecho, de ahí que entonces se trate de una regla técnica, es decir, que lo general es que todas las actuaciones y diligencias judiciales, así como la práctica de pruebas en el ámbito del derecho laboral, se lleven a cabo en forma verbal, esto es, a viva voz, por ejemplo las audiencias públicas, quedando excluidos los autos de sustanciación por fuera de audiencia; los autos interlocutorios no susceptibles de apelación y los que se dicten antes de audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, en la que se evacúa la conciliación, el saneamiento, la decisión de excepciones y fijación del litigio y aquellos después de la sentencias.
Entonces, interpretada así la norma, en modo alguno puede admitirse que se ha configurado la nulidad alegada, pues las actuaciones que ha adelantado el juzgado hacen parte de las excepciones contemplados en la referida disposición. Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 23 En suma, en la etapa en que se encuentra el proceso reprochado no es viable predicar la vulneración del principio de oralidad, puesto que la audiencia prevista en el art. 77 del CPLSS aún y por lo ya anotado no se ha realizado, pero está programada para el 9 de agosto de 2023, misma que deberá practicarse con estricta observancia del artículo 42 del CPLSS. ii. en cuanto al reproche de que no se resolvieron «las demás pretensiones», con los argumentos precedentes se precisa que han quedado resueltas las incluidas en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto. En cuanto a las peticiones quinta, sexta, séptima, octava y décima, tampoco pueden salir avantes; la primera, porque ya se advirtió, no se evidenció vulneración de ninguna garantía constitucional de las partes y en especial de la accionante, además, no se pueden desatender los argumentos aducidos por el juzgado para justificar la tardanza y mucho menos desconocer las múltiples e innecesarias actuaciones surtidas que, sin duda, han hecho que el trámite se extienda en el tiempo; la segunda y la tercera, porque sobre el particular ya el juzgado se pronunció de forma razonada, (auto de 11 de abril de 2023), sin que sea dable volver sobre lo ya resuelto y, las dos últimas, deben denegarse como lo hizo el Tribunal, por ausencia de mora judicial, debido a las razones ya expuestas.
Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 24 Finalmente, frente a la petición novena, se negará, en tanto no le es dado al juez constitucional amparar vulneraciones inciertas sobre derechos fundamentales. iii. no hay lugar a aplicar la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por las siguientes razones: si bien es cierto que el 5 de junio de 2023, esto es, el mismo día que se falló la primera instancia y aun día de que se venciera el término de los 10 dispuestos por la ley para decidir el asunto, la accionante adicionó tal pretensión, también lo es que lo hizo por fuera del término del traslado, lo que impidió que el juzgado accionado tuviera la posibilidad de ejercer frente a tal pretensión su derecho de defensa y contradicción, luego, mal hace ahora la accionante en sede de impugnación al aspirar a que se estudie tal pedimento.
Con todo, aun en el evento de que dicha reforma a la tutela se hubiere presentado dentro del término concedido en auto de 25 de mayo de 2023, lo cierto es que tampoco hubiera salido avante, toda vez que la norma en mención estipula que «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa»; es decir, que el requisito sine qua non para dar aplicación a dicha consecuencia, es que el informe que se brinde por el convocado, se presente a destiempo, situación que no aconteció en el sub lite, dado que en el auto admisorio se concedió un (1) día de traslado y fue notificado el 26 de mayo, luego, entonces, el día de traslado, en los Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 25 términos del inciso 3 del artículo 8 de la Ley 1223 de 2022, transcurrió el 30 de mayo, fecha en la que efectivamente se pronunció el juzgado, además de que compartió el enlace del expediente, al cual se pudo acceder para corroborar las aseveraciones de ese despacho. iv. cierto es que el 5 de junio de 2023 y en el trámite de la primera instancia de la presente acción constitucional se aportó historia clínica de la accionante, emanada de la Clínica Infantil Santa María del Lago 37, con fecha 22 de enero de 2022, oportunidad en la que fue diagnosticada con «LESION AUTOINFLIGIDA INTENCIONALMENTE POR OTROS MEDIOS ESPECIFICADOS, VIVIENDA (sic)».
También se evidenció que el Tribunal no hizo alusión a ella; empero, tal documento, per se, no es suficiente para afirmar que la convocante es un sujeto de especial protección y que por ello debe intervenir el juez constitucional, para ordenar al juzgado que le dé prelación a su asunto en eras de evitar un perjuicio irremediable. No hay que olvidar que la intervención del juez constitucional solo ocurre en los eventos en los que se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, circunstancia que no aconteció en el sub litem, pues como se anticipó, el referido diagnóstico clínico no es suficiente 37 Activo pdf 32 del expediente de la tutela Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 26 para afirmar que se trata de una situación excepcional y de tal magnitud que amerite la protección constitucional.
Al efecto, vale la pena recordar que esta Sal, entre otras, en la providencia CSJSTL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. v. en cuanto a este último reproche (nulidad), basta decir que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien se alegó al interior del asunto controvertido a través de recurso de reposición, no es menos cierto que ese mecanismo fue desestimado por extemporáneo en auto de 29 de mayo del año que avanza.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 27 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 28 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 103133 SCLAJPT-11 V.00 29