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STL6895-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82907 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6895-2019 Radicación n° 82907 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO MONTOYA RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al que se vinculó a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia. Sustentó su petición en los siguientes hechos: Que fue nombrado provisionalmente en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, en el cargo de profesional especializado, en la Dirección Ambiental Regional BRUT, tomando posesión del cargo el 1.° de febrero de 2006; que el 24 de junio de 2015, mediante memorando se le comunicó que por Resolución n.°0381 de 23 de junio de 2015, se terminaba el nombramiento provisional, con el argumento que se estaba adelantando proceso disciplinario en su contra por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Corporación y una investigación penal en la Fiscalía 23 Seccional de la Unión –Valle-.

Indicó que el proceso fue adelantado por Óscar Marino Gómez García, siendo Director Administrativo y simultáneamente Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, por lo que el 1.° de julio de 2015 le solicitó que se declarara impedido, pronunciándose negativamente ante tal petición, sin remitir al superior jerárquico el escrito de impedimento ni suspender los términos en la investigación; que el 24 de mayo solicitó la nulidad de la investigación por irregularidades presentadas, siendo resuelta favorablemente por la OCID, mediante auto n.º 0267 de 14 de junio de 2016.

Adujo que el 28 de febrero de 2017, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que asumiera el ejercicio del control disciplinario preferente e insistió que se remitiera el proceso disciplinario a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y que el 10 de marzo de 2017, el señor Óscar Marino Gómez García emitió fallo de primera instancia, es decir la Resolución n.º 001 de la citada fecha, mediante la cual le impuso la sanción de «destitución del cargo e inhabilidad general para ejercicio de cargos públicos por término de 10 años»; que apeló pero antes solicitó a la Viceprocuraduría General de la Nación que se adelantara el control disciplinario en su investigación de manera preferente; que el 28 de marzo de 2017 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca realizó inspección a su expediente y le comunicó posteriormente el concepto positivo respecto del ejercicio del poder preferente; asimismo, se le advirtió a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, que se abstuviera de continuar conociendo el asunto, hasta tanto no se pronunciara de fondo la Viceprocuraduría. Anotó que el 10 de abril de 2017, se dictó el fallo de segunda instancia, confirmando la determinación inicial; que el día 26 del citado mes y año, la Procuraduría General de la Nación autorizó a la Procuraduría Delegada para que la Vigilancia Administrativa, ejerciera el poder preferente en su proceso disciplinario; que ante la solicitud de nulidad de lo actuado, accedió dicha entidad mediante auto de 21 de septiembre de 2017, el que se le notificó el 9 de octubre de 2017.

Afirmó que el 18 de junio de 2018, solicitó información acerca del trámite del poder preferente y el 6 de agosto de 2018 solicitó al Procurador General ejercer supervigilancia sobre el trámite de recusación del 25 de junio de 2018 contra Rubén Darío Materón Muñoz, Director General de la CVC; que el 3 de octubre de 2018, la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios, le anexo auto del 28 de septiembre de 2018, por el cual se resolvió devolver las diligencias relativas a la recusación a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que el 19 de noviembre de dicha anualidad le manifestó que, por proveído del 7 de noviembre de 2018, se abstuvo de decidir las solicitudes del proceso disciplinario, por haber quedado legalmente ejecutoriado el fallo de segunda instancia, dejando sin efecto los numerales 2 y 4 y dispuso la devolución de las diligencias a la CVC.

Advirtió que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa «se confabularon para precisar que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 10 de abril de 2017, el mismo día de su expedición, yendo en contravía del artículo 100 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, habiendo manifestado lo contrario en el auto de 21 de septiembre de 2017»; asimismo, señaló que «no se entiende el cambio de posición jurídica intempestiva donde se desconocen los lineamientos del mismo Procurador General en circular n.º 055 de 2009, respecto a la notificación del fallo decisorio a los interesados […]»; igualmente, destacó que «el fallo de segunda instancia del disciplinario quedó suspendido cuando se solicitó su remisión a la Procuraduría el 19 de abril de 2017, siendo válido el poder disciplinario preferente y el trámite de recusación, quedando en cabeza de la Procuraduría».

Por lo anterior, solicitó «revocar el auto del 28 de septiembre de 2018, de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Administrativos […], y en consecuencia tramitar la recusación en contra del Director General de la CVC […]»; además de que se dejara sin efectos «el auto del 7 de noviembre de 2018, de la Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa […] y asumir el ejercicio del poder preferente, autorizado por la Viceprocuraduría General de la Nación, decisión que se encuentra en firme», y como medida provisional requirió la suspensión de la aplicación de los proveídos referidos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada, vinculó a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, así como a todas las personas que pudieran estar interesadas en el asunto, para que ejercieran su derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada, al estimar que «no se observan los presupuestos de urgencia y necesidad […]».

La Asesora Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar las pretensiones del accionante, toda vez que según informe de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios mediante decisión de 28 de septiembre de 2018, dispuso devolver las diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa al concluir que ante fallo disciplinario de segunda instancia y conforme al artículo 119 del Código Disciplinario único, no procedía dar curso a la recusación, sin que de lo resuelto se advirtiera vulneración a las garantías fundamentales.

De otra parte, indicó que en el presente asunto «al haberse terminado el proceso con fallo de segunda instancia del 10 de abril de 2017 y el auto por medio del cual la Vice procuraduría General de la Nación autorizó el ejercicio del poder preferente data el 26 de abril de 2017», no podría operar el conocimiento preferente disciplinario; asimismo, anotó que existían conceptos de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en el que se hacía referencia a «la procedencia de remitir comunicación a los interesados antes de la notificación por estado de una providencia, sin que se hable de ejecutoria de las decisiones como lo aduce el actor».

Finalmente, luego de hacer mención de las nuevas disposiciones del CPACA sobre los trámites administrativos y a la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado, destacó que el accionante contaba con otro medio para lograr la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas respecto del proceso disciplinario adelantado por la CVC al señor Montoya Ramírez, manifestó que «mediante auto del 21 de septiembre de 2017, se declaró la nulidad de lo actuado por la CVC a partir del auto de 4 de abril de 2017, ordenando la remisión del expediente al Procurador General de la Nación (Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios) para que por competencia resolviera la recusación contra el Director General de la CVC; que mediante auto del 28 de septiembre de 2018, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, ordenó la devolución a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa las diligencias […]», por lo que acatando dicha decisión, «el pasado 7 de noviembre dejó sin valor los numerales 2 y 4 del auto proferido el 21 de septiembre de 2017, […] ordenando la devolución de las diligencias a la CVC».

Por sentencia del 14 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, pues estimó que «analizadas las solicitudes contenidas en la demanda, […], las mismas no resultan atendibles por vía de tutela; para lograr que se dejen sin efecto los actos administrativos aludidos por el actor, éste cuenta con mecanismos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa o ante la ordinaria, si lo que pretende es la suspensión del acto administrativo o el reconocimiento de los posibles perjuicios causados, respectivamente, […]»; además de que tampoco encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito mediante el cual, solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe ser demostrado en el proceso.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, esta Sala observa que lo pretendido por el actor se circunscribe a que se revocara «el auto del 28 de septiembre de 2018, de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Administrativos […], y en consecuencia tramitar la recusación en contra del Director General de la CVC […]»; además que también se deje sin efectos «el auto del 7 de noviembre de 2018, de la Procuraduría Segunda Delegada Vigilancia Administrativa […] y asumir el ejercicio del poder preferente, autorizado por la Viceprocuraduría General de la Nación».

En este asunto es claro que no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno a la legalidad de los actos administrativos de fecha 28 de septiembre y 7 de noviembre, ambos de 2018, debía suscitarse por el procedimiento legal pertinente, pues se reitera, el actor podía controvertirlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, también tenía la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de los mismos; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos.

Así las cosas, no se advierte que se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante, por el contrario, surge claro que esta no tuvo la precaución necesaria para reclamar ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por último, considera la Sala que si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados, nada de lo cual se deriva de la sola afirmación realizada por el impugnante.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 82907 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA FRANCISCO MONTOYA RAMÍREZ vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ AMEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00