Radicación n.° 55462 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6894-2019 Radicación n.° 55462 Acta n.° 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR - contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó a al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMFAMILIAR HUILA –SINTRACOMFH-.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expuso que, el 13 de agosto de 2018, interpuso demanda de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical contra el Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar Huila –SINTRACOMFH-, conforme a los hechos que «fueron orientados tanto al tema objeto de prueba del respectivo proceso especial, así como a la realidad sindical de la Caja de Compensación Familiar como empleadora, con el objetivo de contextualizar al despacho judicial no solo de la organización sindical demandada sino de: (i) las diferentes organizaciones sindicales que se encontraban presentes a la fecha de COMFAMILIAR (ocho en total);
(ii) la convención colectiva vigente con sus respectivas modificaciones y con ello los derechos convencionales de los cuales gozan los trabajadores afiliados a la subdirectiva Neiva (sindicato de industria) SINALTRACOMFA (hoy SINALTRACOMFA SALUD); y (iii) así como los hechos en los cuales se evidenciaba el abuso del derecho de asociación y mala fe de los afiliados al sindicato demandado SINTRACOMFH».
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva; que el 23 de octubre de 2018, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de causa para pedir, ausencia de objeto en la demanda y Buena fe de SINTRACOMFH y mala fe de CONTRAFAMILIAR HUILA». Señaló que, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, y «ordenó la disolución y posterior liquidación de SINTRACOMFH al haberse constituido con fines ilícitos»; igualmente dispuso «oficiar al Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial Huila para que procediera a la cancelación de la personería jurídica de aquel», y declaró no probadas las excepciones formuladas, al encontrar probado que «la constitución del sindicato se realizó con fines que no guardan relación con los objetivos de los derechos constitucionales a la asociación y libertad sindical, por cuanto se evidenciaba la rotación de los miembros fundadores en las juntas directivas para obtener fuero sindical dentro de las organizaciones sindicales conformadas al interior de Comfamiliar del Huila, […], las cuales actuaban bajo el concepto de carrusel sindical, […]».
Aseveró que la parte demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por pronunciamiento del 28 de enero de 2019, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que «en el ordenamiento jurídico los trabajadores pueden conformar las agremiaciones sindicales que consideren necesarias, aclarando que si es posible ordenar la disolución de una organización sindical ante eventos diferentes a los que específicamente previó el legislador, así, se ocupó de revisar la prueba documental en el sentido de verificar si los miembros de las juntas directivas de los demás sindicatos conformados al interior de Comfamiliar del Huila, hacían parte a su vez de la junta directiva del sindicato demandado SINTRACOMFH, concluyendo que entre el momento de la fundación del último sindicato constituido con antelación a SINTRACOMFH había transcurrido tiempo superior al previsto en el literal a) del artículo 406 del CST y que no encontró prueba que determinara que la fundación del demandado se había dado con propósitos diferentes al objeto social que debe cumplir».
Advirtió que la «desatención de la autoridad judicial accionada respecto de los argumentos expuestos por CONFAMILIAR DEL HUILA […], constituyen de forma directa una afectación de los derechos constitucionales fundamentales», atrás invocados, por lo que «ha incurrido en defecto factico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución».
Por lo anterior, solicitó que le sean tuteladas sus garantías constitucionales, se revoque la decisión de segunda instancia dictada por el tribunal accionado y, en consecuencia, se confirme en su totalidad la determinación del juzgado. Por auto del 13 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y al Sindicato de Trabajadores de Comfamiliar Huila –SINTRACOMFH-.
La Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva indicó que «la decisión objeto de la acción de amparo se profirió conforme al marco normativo para el caso concreto, […]», por lo que adujo atenerse a lo que resolviera la Corporación. La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 12 de febrero de 2019.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las pretensiones de Confamiliar Huila, al no encontrar por parte de dicha colegiatura prueba que determinara que la fundación del sindicato demandado se había dado con propósitos diferentes al objeto social que debía cumplir.
No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal, al estudiar el caso y analizar las pruebas allegadas al expediente, entre ellas las certificaciones de la inscripción de las organizaciones sindicales Sinaltracomfa, Asintracomfa, Sintracomfa, Asotracomfah, Sintracompensa, el oficio de comunicación de la creación de Sintraindigcomf, así como la comunicación del pliego de peticiones a Comfamiliar, y la copia del acta de asamblea general de constitución de Sintracomfage y del acta de fundación de Asontracomfah, estableció que contrario a lo concluido por el a quo, «no permite determinar la creación de la organización sindical demandada en abuso del derecho con la finalidad de que sus miembros obtuvieran una protección foral irregular, pues […], entre el momento de fundación del último sindicato constituido con antelación a Sintracomfh y éste, transcurrieron 3 años, 11 meses y 22 días, tiempo muy superior al previsto en el literal a) del artículo 406 del CST, como término de amparo foral para los fundadores, por lo que no resulta plausible que la fundación de Sintracomfh se hubiere realizado con la finalidad de preservar indefinidamente dicha garantía».
De otra parte, señaló que tampoco obraba en el expediente prueba alguna que determinara que «la fundación del sindicato accionado se dio con propósitos diferentes al objeto social que debía cumplir», antes por el contrario, lo que se evidenciaba en el pliego de peticiones presentado por Sintracomfh a Comfamiliar Huila, era que lo pretendido se circunscribía al «mejoramiento de las condiciones laborales tanto de sus afiliados como del común de los trabajadores de la empresa»; asimismo, destacó que era a la parte demandante a quien correspondía acreditar el abuso del derecho en la conformación de la organización sindical demandada, y como dicho aspecto «no fue fehacientemente demostrado, […]», lo pertinente era revocar la sentencia apelada.
Así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en el pronunciamiento revisado, pues en este se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales puedan inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad de la acción constitucional.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9