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STL6893-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 84323 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6893-2019 Radicación n° 84323 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 21 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y al PROCURADOR JUDICIAL DELEGADO EN ASUNTOS CIVILES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Expresó que el señor Andrés Mauricio Arboleda promovió acción popular con radicado n.º 2015-00022 contra el Banco de Occidente S.A., que fue coadyuvada por él y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que luego de surtir el trámite de rigor, desestimó las pretensiones.

Adujo que el 31 de octubre de 2018, el Tribunal accionado adelantó la «audiencia de sustentación y fallo», a la que no asistieron los apelantes, por lo que su alzada fue declarada desierta. Anotó que el juez plural desatendió los precedentes jurisprudenciales, dado que lo correcto era tramitar el remedio vertical, pues «la alzada estaba sustentada ante el a quo de manera escrita, ya que la oralidad no es absoluta», por lo que no era necesario acudir a la audiencia de sustentación. Expuso que el «procurador delegado en acciones populares no actúa en derecho en esta acción popular […] desconociendo la Ley 734 de 2002», y pidió al Tribunal que «aportara copias de todas las tutelas donde la CSJ SC Laboral (sic) le ha ordenado dar trámite a las alzadas sustentadas ante el a quo», y que remita «copias de los fallos 76001-22-03-000-2017-00041-01 […] y STC15304 […] donde se ordena dar trámite a las apelaciones así los demandantes no asistan en segunda instancia».

Por lo anterior, solicitó que se le proteja el derecho fundamental invocado en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello, se ordene al juez colegiado acusado «proferir sentencia de mérito sin que pueda declarar desierta la alzada presentada y sustentada ante el a quo, como la ley lo permite»; igualmente, «al procurador […], que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración», y adicionalmente, se «pruebe a través de qué medio idóneo se informará la existencia de su tutela a los terceros interesados y de no hacerlo desde ya pide la nulidad de todo lo actuado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes y terceros intervinientes en la acción popular instaurada por Andrés Mauricio Arboleda con radicado n.º 66001-31-03-002-2015-00022, para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que en aplicación del artículo 121 del CGP declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular denunciada, entre ellas, la decisión cuestionada, por lo que la queja constitucional es inexistente.

La Procuraduría General de la Nación indicó que «no tiene asignadas competencias para administrar justicia, y por ende no es quien debe decidir con respecto a lo solicitado por el accionante; y tampoco para representar al accionante judicialmente», por lo que debe ser desvinculado de cualquier tipo de responsabilidad; que el gestor ha hecho un uso indiscriminado y temerario de la acción de tutela.

La Personería Municipal de Pereira pidió su desvinculación del amparo, toda vez que lo alegado por el actor era ajeno a dicha entidad, además tampoco se quebrantaron las prerrogativas invocadas. El Banco de Occidente S.A., adujo que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la acción popular actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

La Alcaldía de Pereira señaló que se atenía a lo probado en la acción constitucional. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que la salvaguarda carecía de vocación de prosperidad, «en la medida en que el 31 de enero de 2019 el Tribunal encausado, previa solicitud del acá accionante, declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al 5 de septiembre de 2016 en la acción popular 2015-00022, es decir, el proveído censurado perdió validez con la mentada decisión, […]»; igualmente, en lo atinente a los requerimientos elevados ante la Procuraduría General de la Nación, precisó que estaba al alcance del quejoso poner en conocimiento de las autoridades respectivas, las actuaciones que estime irregulares por parte del Procurador Delegado.

Frente a la petición de nulidad invocada por el querellante en caso de no haberse notificado en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela, señaló que «carecía de legitimación para proponerla, porque el inciso 3.º del artículo 135 del CGP, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada […]”, o sea, los “terceros interesados”».

Adicionalmente, expresó que en lo referente a la solicitud del decreto de las pruebas reclamadas por el accionante, estas «resultan innecesarias, a voces de lo reglado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, resaltando, por demás, que los fallos solicitados son de público conocimiento». III. IMPUGNACIÓN El accionante solamente manifestó su intención de impugnar.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En autos, es diáfano que el promotor cuestiona la determinación del 31 de octubre de 2018, por la cual el Tribunal acusado declaró desierta la apelación que formuló frente al fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y en consecuencia, se ordene a la colegiatura accionada que profiera «sentencia de mérito sin que pueda declarar desierta la alzada».

Revisado el expediente se observa que a folios 39 y 40 obra pronunciamiento emitido el 31 de enero de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 5 de septiembre de 2016, por pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad, ello de conformidad con lo solicitado por el señor Arias Idárraga, lo que permite concluir que al perder validez el proveído cuestionado, la solicitud de amparo, como bien lo refirió el juez de tutela de primera instancia, ya no tendría razón de ser.

Ahora, examinado el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenció que el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira para continuar su trámite, por lo que es claro que el accionante deberá esperar el pronunciamiento del funcionario encargado de resolver la controversia, sin que pueda el juez constitucional intervenir en el asunto.

De esta manera, se itera, como la actuación procesal sigue en curso, ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el actor plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Finalmente, se hace necesario precisar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para vigilar las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas, ni para responder solicitudes que deben ser elevadas al interior del respectivo proceso en el momento oportuno para ello. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo, lo que impone confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 84323 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ AMEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00