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STL6893-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.53939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6893-2014 Radicación No. 53939 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor PEDRO JOSÉ GIRALDO contra el fallo del 7 de abril de 2014 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, tratos discriminatorios, vulnerados ante la negativa en la concesión de un beneficio previsto en el programa de protección del ingreso cafetero –PIC-. En ese sentido, manifestó que la Federación y el Ministerio de Hacienda no le reconocieron el PIC, sobre todas las facturas que generó y presentó dentro del primer trimestre del 2013; que tal negativa lo dejó en una situación desfavorable y de total desprotección para continuar con la producción de café, como quiera que tuvo que incurrir en mayores gastos de empleados, abonos, fertilizantes, transporte, compra de sacos, alimentación, etc.; que el subsidio se lo venían otorgando de manera discriminada pues sobre unas facturas, sólo le concedieron el 50% del PIC y sobre otras, simplemente, adujeron exceso de cupo; que tanto la Federación como el Ministerio de Hacienda se valieron de toda serie de tecnicismos para no hacer efectivo el beneficio; que han llamado en reiteradas oportunidades y no han obtenido propuestas concretas.

Pretende que con la presente acción le sea abonada a su cédula cafetera el subsidio PIC correspondiente a todas las facturas anexadas a la petición. Por auto del 27 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y corrió a las accionadas el traslado correspondiente. Vinculó al presente trámite a FINAGRO y al Comité de Cafeteros de Acevedo (Huila).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, manifestó que el reconocimiento del PIC y en general, la protección del ingreso cafetero no está dentro de su labor a realizar, por el contrario, indicó que si bien la administración de los recursos del programa se definió por el Comité Nacional de Cafeteros (del que hace parte ese Ministerio), lo cierto es que la aplicación de los mismos se ejecuta a través del Fondo Nacional del Café, atendiendo criterios de elegibilidad y protocolos de atención frente a quienes quieren acceder a los beneficios.

Añade que no es cierto que el Ministerio se haya valido de toda clase de argumentos para no hacer efectivo el beneficio PIC, toda vez, que la cartera de ese Ministerio no está encargada de realizar trámite alguno en ese sentido; que al Ministerio no ha llegado petición alguna de la accionante; que el PIC es una mera expectativa y no un derecho, pues para otorgarse, el aspirante no sólo debe cumplir unos requisitos sino agotar un trámite previamente definido por la Federación Nacional de Cafeteros.

El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO- señaló no tener ninguna competencia en el trámite del Programa de Apoyo al Ingreso del Caficultor (AIC) y Protección del Ingreso Cafetero (PIC). Añadió, no obstante, que el reconocimiento de una pretensión económica mediante acción de tutela resulta improcedente pues para ello, el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros medios judiciales específicos.

El Comité Departamental de Cafeteros del Huila indicó, en síntesis, que el Programa de Protección de Ingreso Cafetero (PIC) era un incentivo que tenía como fin ayudar a la sostenibilidad de los caficultores otorgando un apoyo por las cargas de café facturadas entre el 24 de octubre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013; que el apoyo correspondía a $145.000 por carga de 125 Kg, pero que para que se causara el precio de referencia publicado por la Federación en la fecha debía ser inferior a $700.00,oo; que dentro del programa AIC-PIC, se benefició al accionante, tal y como lo evidencia el resumen de facturas de aquel cafetero y el documento de abonos a su cédula cafetera; que el estado de la mayoría de sus facturas aparecen “pagadas ” y el apoyo que se le otorgó por la mismas, fue de más de 20 millones de pesos; que las anteriores circunstancias desvirtúan lo indicado por el accionante, cuando manifiesta que se le dejó en estado desfavorable y de desprotección; que si bien algunas de las facturas allegadas por el accionante aparecen en estado “exceden producción estimada ”, ello ocurrió en tanto las facturas registradas superaban el estimativo fijado para este caficultor, conforme las condiciones particulares de su cultivo, registradas en el Sistema de Información Cafetera (SICA).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 7 de abril de 2014, negó el amparo solicitado. Para tales efectos, consideró que el juez de tutela carecía de facultad para decidir si el accionante tenía derecho a que se le abonara a su cédula de cafetero, los beneficios por las facturas presentadas; que existen para el otorgamiento del mencionado beneficio una serie de condicionamientos y trámites administrativos, de obligatorio acatamiento, que no pueden ser eludidos por el mecanismo constitucional y conforme a los cuales, se deben acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos ante los entes accionados; que en cuanto al pago pretendido respecto de algunas facturas, el mismo resultaba improcedente pues ni siquiera se logró identificar cuáles eran, pues no fueron allegadas al expediente; que lo pretendido es un asunto puramente económico respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada, la improcedencia de la tutela; que tampoco se advirtió la vulneración al derecho de petición, en tanto, no se adjuntó al expediente ninguna prueba con la que se estableciera que el accionante hubiese presentado solicitud relacionada con el mencionado beneficio PIC; y que no resultó probado el perjuicio irremediable alegado.

El actor interpuso impugnación en contra de la decisión manifestando que cumple con los requisitos para ser beneficiario del incentivo solicitado; que solicita una respuesta clara y efectiva sobre el pago atrasado del PIC; que ha llamado en reiteradas oportunidades a la mesa de apoyo PIC para que fuera pagado el beneficio sobre sus facturas, pero no le han dado cumplimiento a lo peticionado; que la respuesta dada por parte de la Federación de Cafeteros, no resuelve de fondo lo solicitado, como quiera que no explicó de manera detallada las facturas que supuestamente han sido canceladas y los motivos por los cuales no se ha procedido el pago de las restantes, vulnerando su derecho de petición. Solicita se acceda a la protección del derecho de petición y en soporte de ello, transcribe un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, relacionada con tal derecho.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que tal y como lo explicó la Federación Nacional de Cafeteros, el beneficio pretendido se alimenta de recursos de naturaleza pública, que imponen un control de verificación desde la recepción de las facturas, hasta su causación y desembolso, es decir que para efectuar el pago del beneficio correspondiente se debe tener en cuenta la producción estimada para cada cafetero, de conformidad con lo registrado en el Sistema de Información Cafetera SICA.

En relación con el fallo emitido por el Tribunal, considera esta Sala, que son válidos los argumentos allí esgrimidos y que fundamentaron la denegación del amparo, pues en efecto, como se deriva del material probatorio allegado al plenario, resultó demostrado que al accionante se le vinculó al programa como beneficiario; que durante el tiempo que estuvo vigente se le otorgaron incentivos por la mayoría de las facturas de venta que presentó, y que sobre las que no se le otorgó, se le informó y justificó, que no se acompasaban con las condiciones del cultivo que a su nombre se encontraba registrado en el sistema de información. Ahora bien, respecto de la violación denunciada y ratificada en el escrito de impugnación, se encuentra que las facturas sobre las que el actor pretende el beneficio enunciado, no fueron individualizadas ni allegadas con la presente acción, de manera que resulta imposible por el juez constitucional concretizar siquiera el presunto perjuicio alegado.

De igual forma, en atención a la solicitud de amparar el derecho fundamental de petición, se observa que dentro del plenario no obra probanza alguna que demuestre que en efecto, el accionante requirió previamente y a través de este medio, a las acusadas, circunstancia que desvirtúa per se la procedencia del amparo peticionado pues no resultó acreditado el incumplimiento de las accionadas.

Conforme a lo anterior, mal podría esta Corporación acceder a los pedimentos del actor en tutela, en el sentido de ordenar, el pago del subsidio, pues las facturas en primer lugar, no fueron identificadas, como ya se advirtió, y en segundo lugar, es la Federación Nacional de Cafeteros la autoridad competente para, a través de los trámites administrativos especiales, ejercer un filtro sobre la concesión de los mencionados beneficios y el destino del presupuesto público puesto a su disposición. En ese sentido, se recalca que la acción de tutela no puede servir de instrumento para evadir los procedimientos establecidos legalmente para la asignación de beneficios o para exigirle a las autoridades encargadas de realizarlos, que los omitan, más aún cuando, como en el caso en estudio, no se demostró la existencia de alguna situación excepcional y apremiante, que justificara la adopción de medidas especiales por parte el juez de tutela, pues de hecho las facturas reclamadas datan del primer semestre de 2013.

En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10