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STL6892-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 761 de 1961

PAGE Radicación n.° 55496 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6892-2019 Radicación n.° 55496 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MARÍA AMPARO CARO USME, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP- y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, junto con los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que su cónyuge Euclides Quintero Rincón nació el 23 de octubre de 1949, que cumplió 60 años el 23 de octubre de 2009, y falleció el 22 de septiembre de 2011; que prestó sus servicios a entidades del orden oficial en forma continua e ininterrumpida; que en el año 2009, cumplió los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de jubilación en los términos del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 74, numeral 1 y artículo 8 de la Ley 761 de 1961; que la accionante elevó solicitudes al Ministerio de Transporte, Invías y a la UGPP para el «reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación y/o pensión sanción a favor de cónyuge que una vez reconocida se le sustituyera la pensión por muerte, postmortem o pensión de sobrevivientes».

Expresó que las entidades mencionadas le negaron la pensión; por lo que presentó demanda laboral en contra de estas, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 18 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por lo que apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 13 de diciembre de la misma anualidad, confirmó en su totalidad la sentencia del a quo; que el 20 de febrero de 2019 elevó reclamación administrativa a Colpensiones y le respondió que «no figura registro a su nombre razón por la cual no es procedente continuar con el trámite».

Señaló que con las decisiones emitidas en ambas instancias le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, no se tuvo en cuenta la relación laboral que su cónyuge tuvo con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte del 11 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, con Invias del 1 de enero de 1994 al 30 de junio de 1994, «acreditando un tiempo de 14 años, 9 meses y 20 días, es decir, 761,42 semanas de cotización en cualquier época realizadas por el causante en vida, de tal manera que la demanda tenía como objeto la posibilidad de acceder a una pensión sanción por la relación laboral con el Ministerio de Obras, puesto que al 31 de abril de 1993 tenía acreditadas mas de 700 semanas y no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, que estableció o cambió a través del artículo 133 el concepto de lo que era la pensión sanción»; también agregó que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se hizo con fundamento a los principios de favorabilidad y condición mas beneficiosa y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, «por cuanto, aquel al momento de la vigencia de dicha normatividad cumplía con el requisito económico para la concesión de la mentada prestación quedando únicamente pendiente la verificación del hecho generador (muerte) de la obtención del derecho».

Por lo expuesto, solicitó que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, y, en consecuencia, se revoquen las sentencias emitidas el 18 de octubre y 13 de diciembre de 2018, que se le ordene a la UGPP que revoque los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que en el termino de 48 horas reconozca las mesadas pensionales a partir del 22 de septiembre de 2011, indexadas y con sus respectivos intereses moratorios, que actualice el IBL y lo traiga a valor presente teniendo en cuenta todos los factores devengados por el causante y por último que haga llegar al Juzgado copia de los mencionados actos administrativos.

Por auto de 13 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- señaló que el señor Euclides Quintero Rincón no cumplió con el requisito de haber laborado 20 años al servicio del Estado como funcionario público, que no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia, para revisar decisiones adoptadas por un juez, en las que se determinó que no le asistía el derecho que reclama y que María Amparo Caro Usme no demostró ningún perjuicio irremediable; por lo que solicitó se niegue el amparo.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó « que no violó ningún derecho al accionante en el trámite de primera instancia; en cuanto a la pretensión, se atiene a lo que decida el juez constitucional», por lo que consideró que no es procedente reabrir el debate por medio de esta acción. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la parte actora pretende, en sede constitucional, que se revoquen las decisiones emitidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuanto el primero le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la segunda lo confirmó. Así las cosas, observa la Sala que en este asunto la parte accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la pensión de sobrevivientes, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

Es así que, tal omisión resulta suficiente para descartar el amparo pretendido, pues según lo expuesto, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso del actor.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00