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STL6892-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 53857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6892-2014 Radicación No. 53857 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que PEDRO JOSÉ ESPINOSA VERA y OTTO FERNANDO RODRÍGUEZ VANEGAS promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Se vinculó al presente trámite al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de legalidad y buena fe, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía que, la señora Lucila Castañeda y otros, adelantaron en su contra.

Manifestaron que la señora Lucila Castañeda y otros, promovieron en su contra, un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por los daños causados en un accidente de tránsito; que el proceso se adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín; que dentro de la audiencia de conciliación llegaron a un acuerdo, el cual consistió en pagarles a los demandantes, los perjuicios ocasionados, entre esos, los daños sufridos en el vehículo de la señora Lucila; que acordó la creación de un obligación alternativa, es decir, que se pagaba con un carro o con la suma de tres millones de pesos conforme lo reglado en el art. 1556 del Código Civil; que dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio hicieron la entrega física y material de un vehículo, con sus documentos y traspaso correspondiente a la demandante, quien los recibió, sin objeción ni reclamo alguno y firmó los paz y salvo de rigor; que pasado un tiempo la demandante interpuso proceso ejecutivo en su contra, solicitando la suma de dinero pero olvidando que lo acordado era una obligación alternativa y que la misma ya se había cumplido con la entrega física y material del vehículo; que el juez de primera instancia declaró la excepción de pago en su favor; que pese a que el Tribunal no tenía competencia para conocer del asunto, por tratarse de un proceso de mínima cuantía y de única instancia, admitió el recurso de apelación y al desatar el mismo, revocó la sentencia apelada, estableciendo como agencias en derecho “(…) la suma de $2’500.000.oo sobre un crédito de $3’000.000 (…)”.

Se duele el accionante de que el Tribunal acusado ha incurrido en una “nulidad constitucional ” y una vía de hecho por defecto orgánico, en tanto no tenía competencia para conocer del asunto pues versaba sobre un coactivo de mínima cuantía y de única instancia, que no admite recurso de apelación, “(…) dado que cuando se ejecutan o cumplen providencias judiciales dentro del mismo proceso en que se produjeron, siguen las mismas normas generales sobre competencia, en este caso ejecutivo de mínima cuantía (art. 335 numeral 4,351, 19, 20 del C.P.C.”.

Agregó que el fallo del Tribunal incurre en una vía de hecho de carácter sustantivo, por cuanto se soportó en una falsa motivación, carente de imparcialidad, incongruente, que omitió aplicar las normas relativas a las obligaciones alternativas y por el contrario, erróneamente dio curso a las de la figura de la novación. De igual forma, señaló que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto, no hizo un análisis completo de la documental allegada, la cual por tener el carácter de pública debía presumirse auténtica y validarse como soporte de la obligación alternativa acordada; que la novación declarada por el Tribunal contradice la documental y no tiene en cuenta las utilidades o frutos que durante más de 7 años produjo el carro, en tanto se encuentra al servicio de una empresa de transportes.

Peticiona por tanto, que como consecuencia de la protección de los derechos amparados, se deje sin efectos, la decisión del Tribunal accionado y en su lugar, se profiera una que resulte compatible con el aspecto legal y probatorio aplicable al caso concreto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de marzo de 2014.

Corrido el traslado correspondiente las partes guardaron silencio. Mediante fallo del 3 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado. Estimó que el reproche del accionante se dirigía a cuestionar tres presupuestos: a) la admisión de la apelación propuesta por la Sra. Lucila Castañeda contra el fallo del juez que conoció el proceso ejecutivo en primera instancia; b) la argumentación errónea de la decisión proferida por el Tribunal y C) el monto desproporcionado de las agencias en derecho fijadas por el Tribunal.

En relación con el primero de ellos, la Sala Civil negó la prosperidad del amparo constitucional, en razón a la falta de inmediatez entre la providencia atacada, que data del 10 de abril de 2012, y la salvaguarda deprecada del 25 de marzo de 2014. Respecto de la segunda de las inconformidades, consideró que de la motivación del fallo del Tribunal accionado, no emergía una irregularidad que ameritará la intervención del juez constitucional, que por el contrario, se encontraba que el criterio cuestionado se fundaba en la actuación procesal surtida, en el acervo demostrativo militante en el expediente y en las normas, que para el ad quem, gobernaban el caso.

Por último, frente al tercero de los presupuestos señaló que las agencias en derecho fijadas por el Tribunal no habían sido objeto de reproche; que el actor había desaprovechado las herramientas de defensa que en su momento poseía, esto es, la objeción a la liquidación de costas, y que al no existir observancia del principio de subsidiaridad, resultaba improcedente el amparo deprecado.

La parte accionante impugnó la decisión. Señaló que la sentencia de la Sala Civil de esta Corporación “(…) omitió, ignoró, el estudio sobre la sustancia de lo sometido a decisión, y se contentó con reseñar lo que había dicho una y otra parte, pero jamás se hizo un razonamiento, una motivación objetiva y racional, para establecer las enormes diferencias entre las normas que rigen las obligaciones alternativas y la novación como medio extintivo (…)”.

Paso seguido, el impugnante, realizó un recuento de los argumentos esgrimidos del escrito inicial de la acción de tutela y los retomó como fundamento de su reproche. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De igual forma, esta Sala ha sostenido, que este mecanismo constitucional no fue diseñado como un remedio que reemplace los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos aún, para revivir los términos establecidos en la ley con la finalidad de interponer los recursos o acciones de que disponen las partes para la defensa de sus intereses; razón por la cual, una vez vencida la oportunidad procesal correspondiente, no se puede recurrir al amparo constitucional pues con ello se soslayaría los principios de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales, ahí sí con violación del derecho fundamental al debido proceso que asiste a la parte contraria.

Así las cosas, se observa que en el caso concreto, el accionante no logró desvirtuar la aplicación del principio de inmediatez en que se basó el fallo impugnado para denegar el amparo respecto del primero de los presupuestos de reproche, pues las razones esbozadas por aquel no logran justificar o desvirtuar la mora en la interposición del mecanismo constitucional, la cual supera el término de los seis meses que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como “prudente y razonable” para su ejercicio[footnoteRef:1]. [1: Sentencia del 10 de abril de 2012, Radicación Nro. 28398] Ahora bien, en relación con el segundo presupuesto de descontento, se encuentra que, una vez analizada la decisión que fuera dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del proceso ejecutivo que promovió, entre otros, la señora María Lucila Castañeda Grajales, no hay lugar a conceder la protección constitucional deprecada, pues las decisiones allí contenidas ciertamente, no vulneraron los derechos fundamentales invocados.

En efecto, la decisión adoptada por el Tribunal accionado, de revocar el auto proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín y, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución contra el aquí accionante, por el crédito de los tres millones de pesos junto con los intereses moratorios, fue producto del análisis y de la valoración probatoria que realizó el juez colegiado dentro del ámbito de su autonomía y competencia. En punto, se encontró que el Tribunal acusado, una vez evaluó el material demostrativo recaudado indicó que la fotocopia informal del formulario único nacional presentada por el ejecutado, no era instrumento suficiente para demostrar el pago de la obligación principal, pues para ello, era indispensable acompañar el certificado expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte donde apareciera matriculado el vehículo a favor de la demandante; que en razón a una documental allegada por el coejecutado, Pedro José Espinosa Vera, donde aparece multa por infracción a normas de tránsito, se vislumbró la imposibilidad de la inscripción del formulario firmado por el propietario del bien, demostrándose con ello, el incumplimiento respecto de la obligación principal y surgiendo por tanto, en su reemplazo, la obligación de cancelar los tres millones de pesos más los intereses moratorios a la tasa legal comercial, conforme lo acordado en el acta de conciliación contentiva de la transacción. En ese sentido, recalca la Sala que el simple hecho de disentir del contenido de la decisión, no la torna arbitraria, caprichosa, pues en virtud del principio de la autonomía judicial, los juzgadores de instancia emiten sus fallos dentro del ámbito que la Constitución y la ley les confiere, no siendo posible en este caso predicar la vulneración alegada, pues se trata de una autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones y con apegó a la ley, determinó su competencia, sus facultades y dio solución al asunto puesto a su conocimiento, aplicando los principios de la sana crítica y libertad de convencimiento.

Finalmente, en relación con el monto de las agencias en derecho fijado por el ad quem, razón le asiste a la Sala Civil de esta Corporación cuando refiere que respecto de las mismas, el accionante tenía a su alcance los mecanismos ordinarios para controvertirlas y no lo hizo. De allí que el juez constitucional no pueda declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11