PAGE Radicación n.° 55478 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6891-2019 Radicación n.° 55478 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA COPORACIÓN y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00585.
Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que actuó en la acción popular 2016-00585 en la cual luego de agotadas las instancia se presentó recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Civil lo inadmitió por improcedente, decisión que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en virtud de la cual si procede ese mecanismo.
Agregó que el Procurador Delegado en acciones populares no actuó en el trámite, de ahí que no se atendió la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que «conceda el recurso extraordinario de casación presentado en la acción popular referida» además que se consigne por parte de la Sala de Casación Civil «si han aceptado, en cualquier fecha, recurso extraordinario de casación en acciones populares».
Así mismo, que el agente del ministerio público demostrara su intervención en el trámite y se le brindara copia de su escrito inicial. Por auto de 9 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular 2016-00585.
El Tribunal indicó que en el asunto se profirió fallo el 30 de julio de 2018, se aceptó el desistimiento presentado por el coadyuvante Arias Idárraga y se declaró desierto el recurso de Cristian Vásquez; que en virtud a que el otro Coadyuvante Paulo César Lizcano «impugnó el fallo “con el recurso que la Sala estimara pertinente”; luego, mediante proveído del 14 de agosto siguiente, se concedió el recurso extraordinario de casación, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil».
Adjuntó únicamente copia de la audiencia celebrada en segunda instancia. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión del juzgador al no tramitar el recurso extraordinario de casación en contra de la acción popular 2016-00585; lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, pese al requerimiento efectuado por el despacho desde el auto admisorio de la presente acción constitucional, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-11 V.00