República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 53865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6891-2014 Radicación No. 53865 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que GLORIA YAZMINE BRETÓN MEJÍA promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN Y TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “igualdad ante la ley ”, “a un juicio justo”, “protección ”, “seguridad e intereses económicos ” y “protección absoluta de personas en situación de debilidad manifiesta”.
Manifestó que el 21 de agosto de 2008, celebró un contrato de compraventa con Casa Toro Automotriz S.A., con el fin de adquirir un camioneta por el valor de sesenta y cuatro millones de pesos; que como parte de pago entregó a la mencionada sociedad, un carro usado por la suma de veintiocho millones de pesos, del cual hizo entrega material, y giró un cheque por quinientos mil pesos como anticipo del precio restante; que en los anteriores términos se diligenció la orden de pedido n°2109364 a favor suyo como compradora, donde se consignó expresamente el valor de la camioneta y el del vehículo usado dado como parte de pago; que el 27 de agosto de 2008 recibió una llamada de la asesora de Casa Toro Automotriz, quien le expresó que ya no podía recibirle el vehículo usado, pues el mismo había bajado de precio en la revista motor y sólo podía cubrir un máximo de veintidós millones de pesos; que luego de muchas discusiones y de que el gerente del establecimiento le informara no tener ofertas respecto el vehículo usado, el 12 de septiembre de 2008, procedió a retirar del concesionario, el cheque girado como anticipo y el vehículo dado como parte de pago, observando que éste último no obstante, tenía mayor kilometraje que con el que inicialmente, se había dejado; que con el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la sociedad vendedora, se le ocasionaron perjuicios en razón a las bajas de precios de los vehículos usados respecto de los nuevos –costo de oportunidad-; que el 17 de octubre de octubre de 2008, se citó a la sociedad a una audiencia de conciliación, en la cual sin embargo, no se llegó a acuerdo alguno; que el 19 de diciembre de 2008, instauró demanda ordinaria en contra de Casa Toro Automotriz S.A.; que el 27 de junio de 2013, el Juez de primera instancia denegó las pretensiones, arguyendo que no había resultado acreditada la existencia de un contrato de compraventa del automotor pues, por ser solemne, debía existir el registro de tradición del dominio ante la autoridad de tránsito competente, además que en la orden de pedido no registraba la autorización del gerente de ventas, sin la cual no era viable la negociación, conforme lo consignado en el documento suscrito por las partes.
Agregó que el Tribunal accionado al resolver el recurso de alzada, confirmó la sentencia del a quo, indicando que se había configurado el retracto de la compraventa en tanto, la demandante había retirado el vehículo, dado como parte de pago, y el cheque girado como anticipo. Se duele la accionante que las decisiones atacadas incurren en vía de hecho en tanto, vislumbran defectos sustantivos, fácticos y probatorios, al desconocer las normas aplicables a la compraventa previstas en el Código Civil y Código de Comercio, al no valorar las pruebas documentales allegadas al plenario, no analizar las facultades que tenía la asesora que diligenció la orden de pedido y no tener en cuenta los perjuicios que se le causaron con la desvalorización del vehículo dado como parte de pago.
Conforme a lo anterior, pretende la accionante que con el presente mecanismo constitucional, se declare la “ilegalidad” de las sentencias acusadas y en su lugar, se ordene emitir providencia en la que se acojan las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria inicial. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de marzo de 2014.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá expresó que la decisión adoptada el 27 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario instaurado por la parte accionante contra Casa Toro Automotriz S.A., se había ajustado a la normatividad legal, sin incurrir en ninguna vía de hecho.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que los argumentos esgrimidos por el accionante no develaban que la actuación impartida por el Tribunal, fuera contraria a la ley o se enmarcara como una vía de hecho, y por el contrario, si demostraban el interés del accionante de revivir una controversia que ya se había resuelto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 3 de abril de 2014. Lo anterior, por cuanto estimó que el reclamo de la accionante no es de recibo en sede excepcional, pues en rigor, lo que se vislumbra es una diferencia de criterio con las accionadas, sin que por ello, se extraiga que sus decisiones fueron antojadizas o caprichosas, y ameriten la intervención del juez constitucional.
La parte accionante impugnó, arguyendo que no se tuvo en cuenta que el gerente y la gerente de ventas de la sociedad Casa Toro S.A. confesaron que lo que hizo su empleada fue una extra limitación de funciones. Solicita que se realice un análisis real jurídico y profundo de lo que sucedió. A renglón seguido, retoma el recuento de hechos y argumentos realizado en el escrito de la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente, violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como, el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
Una vez analizadas las sentencias atacadas, esta Sala acoge lo decidido por la Sala Civil de esta Corporación al denegar la protección deprecada, pues considera que en efecto, la declaración de la inexistencia del contrato de compraventa del vehículo ante la inobservancia de la formalidades de la tradición, la no autorización de la funcionaria para finiquitar el negocio y el retracto de la accionante, son presupuestos suficientes para soportar los argumentos esbozados por las autoridades acusadas, en tanto, son el producto del análisis y de la valoración probatoria que aquellos como jueces naturales del asunto realizaron dentro del ámbito de su autonomía e independencia y que de manera alguna, so pretexto de reabrir un debate concluido, pueden ser intervenidos por el juez constitucional.
Al respecto es menester señalar que en virtud del principio de la autonomía judicial, los juzgadores de instancia emiten sus fallos dentro del ámbito que la Constitución y la ley les confiere, no siendo posible en este caso, predicar la vulneración de los derechos alegados, pues ciertamente, se trata de autoridades judiciales que en ejercicio de sus funciones y con apegó a la ley, determinaron su competencia atendiendo las disposiciones normativas del estatuto procesal civil.
Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Basten los argumentos expuestos para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8