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STL6890-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55516 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6890-2019 Radicación n.° 55516 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por ODEARDO ANTONIO ACEVEDO MORALES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que tiene 69 años de edad y que formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 1.º de febrero de 2011; que para el efecto aportó el reporte de semanas cotizadas, sus antecedentes médicos y dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le determinaron el 60.23% de pérdida de capacidad laboral.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que por sentencia del 19 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones que le pagara la pensión reclamada, fundamentando su determinación «en el principio de condición más beneficiosa, dio aplicación al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y concluyó que el accionante cumplió con el requisito de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior (4 de noviembre de 2011 a 4 de noviembre de 2010) a la fecha de estructuración del estado de invalidez y por lo tanto tenía cotizadas 34.86 semanas».

Aseveró que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto por pronunciamiento del 1.º de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo, «con el argumento de que la única norma aplicable es la que este vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez o sea el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993»; asimismo, precisó que no era viable «dar aplicación al principio de plus ultra actividad de la ley y por lo tanto no podía efectuar una búsqueda de legislaciones anteriores ni hacer recuento histórico al respecto para determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares del caso».

Expuso que en sentir del mismo Tribunal, el a quo «no hizo un análisis riguroso sobre la condición más beneficiosa, la cual es temporal […]»; además, señaló que «tampoco cumplió con los requisitos del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, pues tampoco tiene cotizado el 75% de semanas mínimas, ni las 25 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, […]».

Advirtió que la decisión del juez colegiado «es discriminatoria», dado que «no tuvo en cuenta las condiciones de discapacidad y adulto mayor que ostenta […] ni los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, ultractividad de la ley y condición más beneficiosa, los cuales le permiten obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez».

Por lo anterior, pidió que se ordene a «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se sirva proferir nuevo fallo en el que se reconozca y pague la pensión de invalidez […]». Por auto del 13 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al despacho judicial accionado, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, manifestó que «actuó bajo los parámetros y preceptos legales al momento de tramitar el proceso […], absteniéndose de formular juicio alguno y ateniéndose a lo resuelto por el Superior»; asimismo, indicó que «no existen otros sujetos procesales o intervinientes distintos a los enunciados en la acción de tutela y el auto de vinculación emanado por dicha Corporación».

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial acusada. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión del 1.º de noviembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que dispuso revocar el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada del reconocimiento de la pensión de invalidez.

En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; no obstante, se observa que no solamente el promotor no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, al analizar el fallo del 1.º de noviembre de 2018, proferido por el juez colegiado acusado, se aprecia que este acogió los lineamientos trazados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSL2358 de 2017 y ratificada recientemente en sentencia CSJSL3273 de 2018, que estableció que «el derecho a la pensión de invalidez se debe analizar y decidir a la luz de la legislación que se encuentre vigente al momento de estructuración de la misma, sin que resulte viable al fallador dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es hacer una búsqueda de legislaciones anteriores, un recuento histórico, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del caso en debate», y en esa medida, resolvió revocar la determinación adoptada por el a quo.

Al respecto, estimó el juez plural que en el caso objeto de estudio, «el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez invocada en el libelo demandatorio, bajo la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, ni tampoco en aplicación de la figura de la condición más beneficiosa, ello en tanto la misma se estructuró el 4 de noviembre de 2011, es decir por fuera del límite temporal que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló en el precedente antes citado para la aplicación de este privilegio, […], siendo que la única normativa aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de su invalidez, y en el sub examine, tan solo se acreditan en este lapso 34.86 semanas», lo que permitía concluir que en efecto, el fallador de primera instancia «no hizo un análisis riguroso respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa, lo cual en todo caso tiene una aplicación temporal que en el sub lite se desbordó, […]».

De otra parte, consideró que al revisar el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, se evidenciaba que el actor, conforme al cuadro aritmético anexo al proceso, cotizó durante toda su vida tan solo 571.86 semanas, es decir que incluso bajo las condiciones referidas en dicha normatividad, tampoco se acreditaba el derecho. Así las cosas, esta Sala no evidencia la vulneración de derechos de rango superior en el pronunciamiento revisado, pues en este se precisaron argumentos suficientes los cuales no lucen irrazonables ni antojadizos, de los cuales pueda inferirse que el ad quem actuó arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00