República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL 6890-2014 Radicación n° 36432 Acta n°18 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala el accionante que con las decisiones del 4 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014, proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso e igualdad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por aquel contra la EPS Famisanar Ltda., Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A. y Equidad Seguros de Vida.
Sostuvo que presentó demanda ordinaria laboral en contra EPS Famisanar Ltda., Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A. y Equidad Seguros de Vida, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por haber sufrido un accidente laboral, el 3 de mayo de 2013, y en consecuencia, el pago de las mesadas, incluidas las adicionales, causadas desde la estructuración de la invalidez, los intereses y la indexación de las condenas; que correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que con sentencia del 4 de diciembre de 2013, el Juzgado absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra; y que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, interpuesto por él, dictó sentencia del 28 de enero de 2014, mediante la cual confirmó la decisión del a quo.
Agrega que adquirió su problema de salud cuando trabajaba para la Empresa Ser Ambiental- empresa de recolección de Basuras-; que la empresa le hizo firmar una carta de renuncia con el pretexto de que se le tramitaría la pensión por el accidente sufrido; que durante el trámite de primera instancia, se le negó el decreto y práctica de una prueba que marcó el futuro del proceso y el sentido absolutorio de la sentencia; que se encuentra desprotegido de seguridad social, sin poder trabajar por su estado de salud; que las autoridades accionadas actuaron en contravía de la normatividad constitucional y legal, en tanto, no podían justificar sus decisiones en el hecho de que él no hubiese apelado los dictámenes de calificación, pues él no tiene mayor estudio y nadie le indicó en su momento, lo que debía hacer; y que la sentencia del Tribunal no hizo mayor estudio frente a la prueba solicitada y negada por el A quo, que insiste, era determinante dentro del proceso.
El 20 de mayo de 2014, esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá señaló que como quiera que la demanda no se encontraba dirigida a declarar la nulidad del dictamen rendido por la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez, el despacho no decretó la práctica de la prueba pericial pedida por la parte actora, “máxime si se tiene encuenta que ni el dictamen ni la junta de Calificación de invalidez fungían como parte dentro del proceso 2012- 00640”.
Agregó que no cuenta con el expediente del proceso cuestionado, en tanto dentro del trámite del mismo, el Tribunal de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación. La apoderada de la ARL Equidad Seguros de Vida O.C solicitó se declarara improcedente la presenta acción, en tanto la sociedad no realizó ninguna conducta que atentara contra los derechos fundamentales del accionante.
El Tribunal accionado por su parte, hizo un recuentro del trámite procesal surtido dentro el proceso censurado, y paso seguido, manifestó que la actuación adelantada en esa instancia, se ajustó a derecho; que la decisión adoptada por esa colegiatura derivó de los dictámenes médicos allegados por la parte actora, y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que en los mismos se había fijado; y que el apoderado de la parte actora, a lo largo del debate procesal, no fue diligente en tanto, no hizo uso de los recursos ordinarios que a su alcance tenía para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables.
CONSIDERACIONES Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales. Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable. En ese sentido, revisado el audio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se encontró que el apoderado de la parte accionante, interpuso, durante esa misma audiencia celebrada el 28 de enero de 2014, el recurso extraordinario casación. Aunque esta Corporación revisó su sistema de gestión y no encontró que hubiesen llegado aún, diligencias relacionadas con el proceso ordinario en cuestión, no puede desconocer que existen mecanismos en curso y pendientes de resolver, de suerte que en esas condiciones, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela.
Así las cosas, carece de sentido el intento por desestimar la sentencia del Tribunal, a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios que justifique la intervención del juez de tutela, se negará el amparo implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8