CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10323-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL689-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10323-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que HERNANDO CÉSAR DE LA HOZ FONTALVO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 18 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOLEDAD, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Hernando César de la Hoz Fontalvo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada e « imparcialidad en conexión con el derecho fundamental a la igualdad», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el aquí tutelante promovió proceso ejecutivo laboral bajo el radicado 08758-31-05-001-2025-00031-00 contra el Municipio de Ponedera, a fin de conseguir el pago a su favor por: 1.
La suma de CUANTRO MILLONES SETESIENTOS SETENTA Y UN MIL SETESIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/L ($4’771.759) por concepto de las acreencias laborales contenidas en la resolución No. 005 de marzo de 2024. 2. Los salarios moratorios reconocidos por el no pago de las acreencias laborales contenidas en la resolución No.005 de marzo de 2024 que a fecha de presentación de la demanda son iguales a 345 días de salario por concepto de mora desde el 15 de abril de 2024 al 30 de marzo de 2025, mas los que se lleguen a causar hasta el pago de la obligación, a presentación de esta demanda estimo los salarios moratorios en una suma igual o superior a SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CIENTO QUINCE PESOS ($68´540.115) 3.
Condenar en costas y en agencias en derecho a la demanda. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, autoridad que, mediante proveído del 12 de agosto de 2025, resolvió:
1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de HERNANDO CESAR DE LA HOZ FONTALVO en consecuencia ORDENAR a MUNICIPIO DE PONEDERA, a pagar dentro del término de cinco (5) días por la suma de $ 4´771.759,oo, por concepto de prestaciones sociales en virtud de Resolución No.005-2024 de fecha marzo 1° de 2024; dicha suma deberá ser indexada al momento del pago de la obligación. 2.
NEGAR librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria deprecada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 3. NOTIFICAR a la entidad demandada, entréguese copia de la demanda y sus anexos, para que dentro del término de diez (10) días haga uso de él, los cuales correrán simultáneamente a partir del día siguiente a la notificación personal del presente auto.
La notificación personal también podrá hacerse en la forma establecida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en tal caso, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. En desacuerdo con la anterior determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en auto de 9 de octubre de 2025, dispuso:
PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto por HERNANDO CESAR DE LA HOZ FONTALVO y, en consecuencia, CONFIRMAR el numeral 2 de la parte resolutiva del auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en cuanto NIEGA librar mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3 de la parte resolutiva del auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el cual quedará así: “TERCERO: NOTIFICAR al ente territorial demandado MUNICIPIO DE PONEDERA y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PONEDERA, entregándose copia de la demanda y sus anexos, para que dentro del término de diez (10) días hagan uso de él, los cuales correrán simultáneamente a partir del día siguiente a la notificación personal del presente auto.
La notificación personal también podrá hacerse en la forma establecida en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.” Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación, y, en providencia de 20 de octubre de 2025, el despacho de primer grado lo declaró improcedente; no obstante, en virtud del principio de legalidad, en auto de 13 de noviembre de esa misma anualidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad dejó sin efecto el proveído referido y, en su lugar, concedió la alzada en efecto devolutivo.
El accionante alegó que la autoridad accionada desconoció la Resolución 005-2024, en la cual se estableció la naturaleza jurídica con la que se reconoce y se paga la indemnización moratoria por la no retribución de las acreencias laborales reconocidas. Agregó que lo anterior obedeció a que presentó queja disciplinaria contra la juez de conocimiento, con ocasión de otro proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 08001-33-33-005-2021-00218-00, lo cual conllevó a que se vulnerara el principio de imparcialidad, debido proceso e igualdad.
De conformidad con lo expuesto, se infiere, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que negó el mandamiento de pago sobre la indemnización moratoria y, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad acceder a dicho reclamo. Igualmente, pidió que la jueza de conocimiento se declare impedida para dirimir el proceso ejecutivo laboral que cursa en su despacho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico informó que el proceso disciplinario al que se refiere la tutela corresponde al radicado 08001-25-02-000-2025-00019-00, es decir, a un proceso diferente al aquí tutelado.
Agregó que el anterior proceso se encuentra en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde el 24 de julio de 2025 para su respectivo pronunciamiento. Por último, precisó que en la acción constitucional no se cuestionó, reprochó o señaló un actuar irregular, arbitrario o vulnerador de derechos parte de su dependencia y por tal motivo solicitó su desvinculación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo y agregó que no se encuentra dentro de las causales de impedimento establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de noviembre de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente de resolver un trámite procesal pertinente al interior del proceso ejecutivo en la medida que en « providencia del 10 de noviembre hogaño, dejó sin efectos el auto del 20 de octubre de 2025 y en consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ».
Con respecto a la solicitud de que la juez accionada se tenía que declarar impedida manifestó que dentro del plenario no se observó que el accionante « hubiere recusado a la Dra. Alba Zuley Leal León, luego de que se hubiere enterado de que el conocimiento de su proceso ejecutivo le correspondió a la citada juez, por tanto debe entenderse quebrantado el requisito de subsidiariedad igualmente frente a esta pretensión ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que negó el mandamiento de pago sobre la indemnización moratoria y, en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad acceder a dicho reclamo. Igualmente, pidió que la jueza de conocimiento se declare impedida para dirimir el proceso ejecutivo laboral que cursa en su despacho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Hernando César de la Hoz Fontalvo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto las providencias reprochadas datan de 12 de agosto y 9 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 4 de noviembre del mismo año. (viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, mediante providencia de 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad dejó sin efecto el auto del 20 de octubre de 2025 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación propuesto contra la decisión que negó librar mandamiento de pago por concepto de la moratoria.
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente la remisión del recurso apelación a la autoridad judicial competente para su respectiva decisión, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Igualmente, respecto a la solicitud de que la juez tenía que declararse impedida, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante no interpuso recusación, figura consagrada en el artículo 143 del Código General del Proceso, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por su parte, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00