CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL689-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00009-00 Acta extraordinaria 006 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 41001310500120200007600, 41001310500120210029700 y 41001310500220210042900.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2020-00076 Olga Castrillón García promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad de su traslado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.
Asimismo, se condenara a la hoy promotora y a Protección S.A. a trasladar la totalidad de los valores depositados en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, con sus rendimientos, así como a devolver a la administradora del régimen público los descuentos realizados a sus aportes pensionales, tales como gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001310500120200007600, autoridad que, mediante providencia de 3 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: Declarar [que] es ineficaz el traslado que hizo la señora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA al RAIS para el día 1 de diciembre del año 1994, cuando se trasladó a Protección S.A.
SEGUNDO: Declarar [que] es ineficaz el traslado que hizo la señora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA al RAIS para el día 1 de agosto del año 2003, cuando se trasladó del mismo RAIS a ING SANTANDER.
TERCERO: Declarar [que] es ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo la señora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA a COLFONDOS S.A., para el día 1 de noviembre del año 2005, cuando se trasladó dentro del mismo RAIS a COLFONDOS S.A.
CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración que tenga a cuenta de la señora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, una vez la AFP COLFONDOS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado de la señora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida […] Frente a dicho proveído, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante decisión de 12 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo complementó en los siguientes términos: Primero: ADICIONAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida el tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y declarar ineficaz el allanamiento propuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas […] Colfondos S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 25 de noviembre de 2024, al estimar que no se demostró el interés económico para recurrir en casación. Radicado n.° 2021-00297 Luz Elcy Manrique González demandó a Colfondos S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia de su traslado» al RAIS y, en consecuencia, se la condenara a trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, dineros destinados para el fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado número 410013105001202100297001, trámite en el cual, en decisión de 21 de julio de 2023, se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR [que] es ineficaz el traslado que hizo la señora LUZ ELCY MANRIQUE GONZÁLEZ para el día 26 de julio de 1996 mediante formulario No.768504 a CONFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasladar todos los dineros que tenga en la cuenta de ahorro individual la señora LUZ ELCY MANRIQUE GONZÁLEZ, junto con los frutos e intereses, bonos pensionales, gastos de administración a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES una vez la AFP COLFONDOS S.A. de cumplimiento a lo aquí ordena[do] proceda a aceptar el traslado de la señora LUZ ELCY MANRIQUE GONZÁLEZ de régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida […] Contra dicha determinación, Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 30 de abril de 2024, notificado mediante edicto de esa misma fecha, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y en sede de alzada, confirmó en su integridad la sentencia recurrida.
Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó mediante proveído de 5 de agosto de 2024, al no evidenciar la existencia de un agravio económico impuesto a dicha AFP. Radicado n.° 2021-00297 Mario Roberto Castañeda Manchola presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, con el propósito de que se declarara la «ineficacia de su afiliación» al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a esta última trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos, dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima; gastos de administración, comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado 41001310500220210042900, no obstante, en virtud del Acuerdo CSJHUA23-7 de 2023 de 2 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, aquel despacho, mediante providencia de 3 de junio de 2022, lo envió a su homólogo Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, en sentencia de 6 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó el señor MARIO ROBERTO CASTAÑEDA MANCHOLA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., con efectividad a partir del 1° de julio de 1995.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS, a que transfiera a COLPENSIONES las sumas de dinero que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con rendimientos, gastos de administración que recibió durante el periodo de afiliación y hasta que se materialice el respectivo retorno a COLPENSIONES, sin que sea dable descontar sumas por seguros previsionales o cuotas de administración, como tampoco porcentaje de garantía de pensión mínima.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR, que transfiera a COLPENSIONES aquellos dineros que recibió por gastos de administración durante la afiliación del demandante a este fondo, sin que pueda descontar lo correspondiente a dineros ocasionados por seguros previsionales o porcentaje a garantía de pensión mínima.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los anteriores recursos y reactive afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida […] Frente a dicho proveído, Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación y, mediante decisión de 30 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo confirmó en su integridad.
Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 14 de noviembre de 2024, al estimar que no se demostró el interés pecuniario para recurrir en casación. En sede de tutela, Colfondos S.A. aduce que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en las decisiones adoptadas en los asuntos descritos, contravino los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107 de 2024, al considerar que es vinculante y de obligatorio cumplimiento Asimismo, aduce que no reprocha la decisión de declaratoria de ineficacia de traslado de régimen, sin embargo, en lo que no está de acuerdo es en que, al momento de emitirse las sentencias, el accionado confirmara la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, «cuando a través de la mentada sentencia unificación, quedó plasmado como subregla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos […]»., deba ordenar el reintegro de los aludidos conceptos.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados 41001310500120200007600, 41001310500120210029700 y 41001310500220210042900 respectivamente.
En su lugar, se le ordene emitir pronunciamientos de remplazo, en los que aplique «el precedente y la interpretación constitucionales, que se encuentra en la sentencia SU 107 del 2024». La tutela se radicó el 16 de diciembre de 2024, se repartió el 13 de enero de 2025 y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Neiva solicitó se niegue el amparo reclamado al estimar que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante. Por su parte, Colpensiones solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
Olga Castrillón García solicitó se niegue el resguardo, pues en su sentir no se han vulnerado los derechos fundamentales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, pues aduce que por el contrario es a ella a quien se le vulneran al prolongar e impedir su traslado a Colpensiones. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La Corte ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocados en su escrito tuitivo, al proferir las decisiones de segunda instancia al interior de los procesos con radicados 41001310500120200007600, 41001310500120210029700 y 41001310500220210042900 No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que los reparos de la convocante ya fueron decididos por esta Sala en trámites de tutelas anteriores.
En relación con Luz Elcy Manrique González y Mario Roberto Castañeda Manchola, en la acción de tutela con radicado interno 11001-02-05-000-2024-02322-00, se resolvió: […] revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra los autos en los que se negó la concesión de la casación, la parte debió hacer uso adecuado del recurso de reposición y en subsidio queja que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, no hizo uso del referido mecanismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Respecto al proceso de Olga Castrillón García, en la acción de tutela 11001-02-05-000-2024-02381-00, la Sala concluyó: […] Colfondos S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo que no activó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva dictó el 3 de junio de 2022; circunstancia que, para esta Sala, deja claro que quedó conforme con las resultas procesales a las que arribó el a quo referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional de Olga Castrillón García y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración a favor de aquella.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos de la gestora que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en los fallos primigenios y, de ser el caso, formule contra los mismos los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual solicitud de selección e insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional.
Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el presente amparo invocado y se ordenará a la promotora estarse a lo resuelto en la decisión contenida en las acciones de tutela 11001-02-05-000-2024-02322-00 y 11001-02-05-000-2024-02381-00, proferidas por esta Sala de la Corte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto en los fallos constitucionales identificados con radicados internos 11001-02-05-000-2024-02322-00 y 11001-02-05-000-2024-02381-00.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00009-00 SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00009-00 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada