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STL6889-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 84347 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6889-2019 Radicación n° 84347 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD MÉDICA RIONEGRO S.A. - SOMER S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1º de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional en busca de la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que interpuso demanda laboral en contra de la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social por la prestación de servicios «que por mandato de ley está obligada a prestar la atención médica en forma integral a las víctimas de Eventos Catastróficos»; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro admitió la demanda el 8 de abril de 2016 y fijo fecha para la audiencia para el 23 de mayo de 2017; que el 22 de septiembre de la misma anualidad emitió un auto en el que se declaró incompetente y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín. Indicó que le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de la ciudad de Medellín que, mediante auto de 12 de octubre de 2017, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura.

Que, mediante auto de 15 de noviembre de 2017, la Corporación mencionada asignó la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro; no obstante, ese despacho, por auto el 4 de febrero de 2019, declaró su falta de competencia y envió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual provocó un nuevo conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura, que se encontraba pendiente de resolver.

Señaló que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto se desconoció «uno de los principios básicos de la administración de justicia como es, la conservación e inmodificabilidad de la competencia». Por lo que pidió que le sean tutelados sus derechos y, como consecuencia, «se ordene a la entidad accionada dejar sin efecto el auto de 4 de febrero de 2019, por presentarse una violación directa al procedimiento establecido, reciba nuevamente el proceso y continúe con el trámite del mismo» y se ordene a la entidad que «al momento de resolver el conflicto de competencia suscitado, tenga en cuenta el principio “perpetuatio jurisdictionis”».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro indicó que «a fin de constatar las afirmaciones frente a la legalidad del procedimiento, me permito solicitar se decreten y tengan en cuenta para efectos del fallo, las piezas procesales que integraron el trámite del proceso ordinario laboral, del cual no es posible allegar copia dado que fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Antioquia dejo a consideración del magistrado la decisión «que a bien venga a tomar». Mediante fallo de 1° de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo consideró que: En el caso objeto de estudio, la discusión se centra en determinar si le asiste la razón al accionante, al considerar que con el actuar del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, se están vulnerando sus derechos fundamentales, al proferir el auto del 4 de febrero de la presente anualidad, declarándose incompetente y enviando el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, para que este avocara conocimiento.

Sin embargo, el accionante argumenta que ya se había determinado la competencia para conocer del proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto de competencia entre el despacho accionado y un Juzgado Administrativo. Es claro que la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, que legitima para acudir a la protección de derechos fundamentales, cuando no exista mecanismo idóneo para dirimir el conflicto.

Situación que en el presente caso no se presenta, ya que lo que se pretende es debatir una actuación de la Juez Laboral, que además de no ser este el mecanismo idóneo para ello, a la fecha hay un mecanismo jurisdiccional que está resolviendo la competencia del proceso, sin que ello signifique que se estén vulnerando los derechos fundamentales de la parte accionada.

Debe recodarse que la competencia en un proceso, es de vital importancia, al punto de estar viciada de nulidad las actuaciones de quien tramite proceso sin ser competente, por ello, la actuación del juez de primera instancia no resulta ser violatoria de los derechos fundamentales de la parte demandante, por el contrario, está respetando el debido proceso y derecho de defensa de todos los sujetos procesales.

III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó e indicó que el Tribunal fundó su fallo «en el hecho del que el conflicto impuesto es un conflicto nuevo, ante el juez civil y no ante el juez administrativo, como el que fue resuelto anteriormente, pero no se refirió al tema de la perpetua jurisdicción, que se aplica en este caso». IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

La parte actora pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro de 4 de febrero de 2019, en la que se remitió por competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a su vez ese despacho envió al Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto entre ambas jurisdicciones.

Cabe señalar que, consultado el Sistema de Gestión de la Rama Judicial, se evidencia que el proceso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y hasta el momento no ha sido resuelto, motivo suficiente para negar el amparo, pues al no haberse surtido el trámite correspondiente, a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró; máxime cuando no se aportó la decisión que alega como vulneradora de derechos fundamentales, lo que impide su estudio por parte del juez constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, al definirse el conflicto de competencia, constituiría dicho mecanismo el medio idóneo y eficaz para dirimir la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado conflicto para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.

Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991..

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00