República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6889-2015 Radicación no 40076 Acta no 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP.
Para el efecto manifiesta en deshilvanado escrito, que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito le reconoció la pensión sanción a partir del momento en que arribó a los sesenta años de edad, prestación que fue « estimada en el mínimo». Expone que Foncep « dispuso dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia que me reconocieron la pensión sanción. Pero con fundamento en una sentencia de tutela proferida por la CORTE CONSTITUCIONAL se me había reconocido la pensión de vejez por aportes de la cual fui despojado por EL FONCEP para darle paso a la pensión sanción ».
Acota que para el momento de la decisión, no se había proferido la sentencia C-891A de 2006; y que « EL DISTRITO CAPITAL », en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la citada providencia, « dispuso que aquellas demandas en que se pretendiera la indexación de la pensión sanción se conciliarían, y así lo ha venido haciendo».
Relata que en un proceso posterior « el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS PROPUSO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA y el Tribunal Superior desconociendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha declarado probada dicha excepción, CON LO CUAL SE ME HA HECHO OBJETO DE TRATO DISCRIMINATORIO Y SE MA HA DESPOJADO DE UN DERECHO RECONOCIDO MEDIANTE SENTENCIA C 891 A DE 2006».
Agrega que no existe razón jurisprudencial ni legal para negar la indexación de la pensión sanción. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, en tanto declararon probada la excepción de cosa juzgada, ordenando en su lugar que se continúe con el trámite del juicio a fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la pensión sanción. Mediante auto de 19 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes se opusieron a las pretensiones del actor.
Adujeron que las providencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas acorde a las disposiciones legales y las pruebas del proceso. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente asunto la inconformidad de José Antonio Velásquez radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; con las decisiones adoptadas el 21 de julio y 20 de agosto de 2014, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, consistentes en declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 20 de agosto de 2014, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá celebró la audiencia a través del cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Séptimo del Circuito de la misma ciudad que declaró la excepción de cosa juzgada, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, importa recordar, que no es viable reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que, acorde a lo plasmado por la Sala accionada en la providencia cuestionada, en una primera contienda fue decidida, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, amén que el cambio jurisprudencial no habilita a afectar una sentencia con efectos de cosa juzgada, pues una interpretación en este sentido daría al traste con el principio de la seguridad jurídica.
Así, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910, consideró: … el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. “En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2