PAGE Radicación n.˚ 55524 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6888-2019 Radicación n.° 55524 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS JAVIER BONILLA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a la cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso, el habeas data financiera, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como sustento de lo anterior sostiene que laboró en Bancolombia desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 14 de marzo de 2016, fecha en la que fue despedido aduciendo como justa causa el incumplimiento grave de las actividades y responsabilidades para las que fue contratado, no observar el Reglamento Interno de Trabajo y el Código de Ética de la entidad, como consecuencia de la investigación realizada por la gerencia de auditoría del 10 de marzo de 2016.
Considera que junto con otras personas fue investigado por la empleadora con desconocimiento de la dignidad humana, protegido por los instrumentos internacionales y la Constitución Política, pues el procedimiento utilizado no fue «señalado ni declarado por esa institución como previamente normado por la institución bancaria y socializado a sus trabajadores […]».
Cuestiona también que en el documento mediante el cual se hizo la investigación no se señala la metodología, no se convocó ni se escuchó al actor, sus cuentas bancarias «fueron investigadas, revisadas y de ellas se toman sus estados financieros para efectuar análisis, imputaciones y señalamientos sancionatorios […]», lo cual en su concepto, atenta contra los principios establecidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, sobre el derecho a la información, máxime cuando su relación con la entidad bancaria no solamente es como empleador sino también como cliente.
Aduce que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, «jamás debi [eron] de(sic) admitir que BANCOLOMBIA S.A., diera por terminado, en forma unilateral y con justa causa, el contrato de trabajo […] teniendo como fundamento prueba ilegal e ilícitamente obtenidas». Añade que la demandada jamás solicitó autorización para investigar sus movimientos financieros y finalmente, que pese a que adujo ante las autoridades judiciales que el despido se estructuró de manera irregular por las razones anotadas, pese a lo cual apreció dichas pruebas con lo que incurrió en un evidente error de derecho.
Así las cosas, solicita revocar el fallo del 3 de abril de 2010 proferido por la Corporación accionada, en la que decidió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar «reintegre a CARLOS JAVIER BONILLA SUÁREZ, a su lugar de trabajo en el cargo y condiciones iguales o superiores al que tenía al día de ser despedido; además cancele la totalidad de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir desde la fecha de su ilegal desvinculación y cancelar las sumas que de acuerdo con lo anterior resulten con todos los ajustes legales y debidamente indexadas».
Mediante auto de 13 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bucaramanga informó que conoció el recurso de apelación que la parte actora formuló contra la sentencia de primera instancia que emitió el Juzgado Tercero Laboral de ese circuito en audiencia del 12 de junio de 2018, mediante la cual declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y absolvió de las pretensiones de la demandada.
Dijo que confirmó la decisión recurrida por cuanto la apelación se limitó a señalar que el actor no transgredió el reglamento interno de trabajo y el código de ética, sin rebatir el análisis probatorio del juzgador que concluyó que el contrato de trabajo terminó por una justa causa por haber incurrido en conductas calificadas como graves por las partes, consistes en recibir transacciones por algunos clientes de la entidad financiera en su cuenta corriente y ejecutar una actividad paralela el cargo de gerente como asesor financiero de terceros, sin que la sola circunstancia de no haber llamado a descargos al trabajador pueda considerarse como violación al debido proceso, según jurisprudencia de la Corte.
Por lo anotado solicitó negar el amparo. Bancolombia S.A., se opuso a la acción por considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales; admitió la existencia del contrato de trabajo con el accionante y negó los demás hechos. Solicitó negar la tutela por improcedente y sostuvo que no se vulneró el debido proceso por cuanto el actor tuvo la posibilidad de justificar las faltas que le fueron endilgadas, además que no existe norma alguna que le imponga la obligación de agotar un trámite disciplinario anterior al despido, pues este es potestad del empleador, como lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte.
El Juzgado de conocimiento hizo un relato del trámite procesal luego de lo cual sostuvo que se cumplieron las etapas del proceso ordinario laboral, no vulneró el debido proceso y que el actor siempre estuvo asistido de abogado y finalmente, aportó copia del expediente. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados con la decisión proferida en segunda instancia el 1° de febrero de 2019, lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dicha providencia, pues, si bien, adjuntó el acta de la sentencia con un medio magnético, el mismo no contiene información alguna, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, toda vez que pese al requerimiento por parte de la Sala para que se incorporara copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas, el actor no acató dicha disposición, y si bien el juzgado de conocimiento allegó la transcripción de la sentencia de primera instancia y del proceso, no se incorporaron los audios de las sentencias respectivas, carencia que imposibilita a la Sala estudiar los argumentos de las autoridades con miras a establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En adición a lo anterior, recuerda la Sala que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
No obstante lo anterior, revisadas las copias incorporadas por el juzgado de conocimiento, se observa que las pretensiones de la demanda superaban ampliamente los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, pese a lo cual la promotora no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, como se advierte del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior del 15 de mayo de 2019.
En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, esto es, el recurso extraordinario de casación, para formular allí sus inconformidades respecto a las decisiones de las autoridades judiciales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Las razones expuestas resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00