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STL6888-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6888-2015 Radicación n° 40174 Acta 17 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIMAS VILLEGAS MOYA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y junto con otros pensionados promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge Blanca Flor Vanegas, a partir del 1 de abril de 2009 fecha en que se causó el derecho a la pensión de vejez; que por sentencia del 29 de agosto de 2014, el Juzgado declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia condenó a la demandada a pagarle los incrementos a partir del 16 de agosto de 2010; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de primera instancia, por sentencia del 3 de marzo de 2015 revocó el numeral tercero de la misma, para en su lugar declarar probada totalmente la excepción de prescripción y absolver a la pasiva de sus pretensiones.

Cita apartes de la sentencia T-791 de 2013 de la Corte Constitucional, sobre la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo, y señala que «en el caso sub examine se deben tener en cuenta lo consagrado en los tratados y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, y por ende los entes que administran justicia no pueden pasar por alto dichas disposiciones, ya que forman parte de la legislación interna y por lo tanto nuestras normas jurídicas laborales están sujetas a estas disposiciones, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Laboral-, desconoció estas normas superiores y le negó el derecho del incremento pensional del 14%».

Que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para que en su lugar profiera una nueva, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%.

Por auto del 25 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 3 de marzo de 2015, revocó la de primera instancia en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del demandante Dimas Villegas Moya, para en su lugar declararla probada totalmente y en consecuencia absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento del 14%.

Para arribar a la anterior determinación, indicó que «con relación al demandante Dimas Villegas Moya, se tiene que según resolución 09209 de 2009 obrante a folio 84, se establece que el demandante fue pensionado bajo lo normado en el Acuerdo 049 de 1990; con el registro civil de matrimonio a folio 96 se demuestra la calidad de cónyuge de la señora Blanca Flor Vanegas con este demandante.

Frente a la convivencia y dependencia de su cónyuge Blanca Flor Vanegas, presentó como prueba los testimonios de la citada Vanegas, de José Agustín Salguero y de Yamile López», con la cual acreditó el requisito de la dependencia económica de su cónyuge; sin embargo al estudiar la excepción de prescripción, se refirió a los artículos 488 del C.S.T. y al 151 del C. P. del T. y de la S. S. y las sentencias radicados 27923 de 2007 y 42300 de 2012 de esta Sala de Casación, para establecer que en el caso del accionante la pensión se otorgó a partir del 1 de abril de 2009 y la reclamación administrativa se presentó el 4 de febrero de 2013, por lo que «los tres años que tenía para reclamar el incremento objeto de ese debate se vencieron efectivamente el 1 de abril de 2012 (…), presentando escrito de reclamación administrativa el 4 de febrero de 2013, esto es, más allá de los tres años de que trata el artículo 151 del C.P.T.S.S., lo que implica que sobre las pretensiones invocadas por este accionante opera la prescripción de manera total por lo que se deberá revocar las condenas impuestas a su favor, para en su lugar negar las mismas».

En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda o manifiestamente ilegal, único evento en que procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo vulnerados a las partes, en un determinado asunto judicial; máxime, si se tiene en cuenta que como lo sostuvo esta misma Sala en sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2012, radicado 30742, la contabilización del término prescriptivo en asuntos como el que es objeto de análisis constitucional, «empieza a contabilizarse desde el mismo momento en que se cumple con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión y, de otro lado, que en modo alguno se avizora que el aquí demandante en tutela haya solicitado, conjuntamente con el reconocimiento de su pensión por vejez, el incremento de la misma desde cuando adquirió dicho derecho».

De otro lado, se observa que la posición del accionante, en esencia, está dirigida a reintentar su pretensión por vía de tutela, discusión que escapa al examen del juez constitucional, porque este mecanismo no es el escenario apropiado para volver a discutir asuntos que ya hayan sido resueltos en las respectivas instancias. Finalmente el peticionario solicita que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2013, ante lo cual basta advertir, que por regla general la sentencia proferida por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7