Radicación n.° 84371 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6887-2019 Radicación n.° 84371 Acta 17 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HERCILIA MONTOYA CORREA contra el fallo de 18 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA y JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae que, la actora en compañía de Claudia Yaneth Ruíz, Esperanza Montoya Correa y Marleny Cardona instauraron proceso verbal de prescripción extraordinaria de dominio en contra de Daniel Daza y personas indeterminadas, con respecto de 4 predios los cuales cada una de las arriba señaladas tiene en posesión uno de ellos, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
Que mediante 18 de mayo el juzgador singular admitió la demanda, por lo que dispuso el emplazamiento de la pasiva, entre otros ordenamientos, sin embargo, con proveído de 30 de mayo de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión del 19 de septiembre de 2017, fecha en la que se designó el curador ad-litem, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del CGP, con fundamento en que no se cumplió con los presupuestos del numeral 7 del artículo 375 ibidem.
Contra la anterior determinación, se interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, primer remedio que fue negado el 11 de junio de 2018 y, se concedió el segundo. Que el 25 de octubre del mismo año, el Tribunal cuestionado, confirmó la decisión objeto de recurso, por cuanto, los predios que hacen parte del proceso, no fueron identificados con sus linderos, de lo que concluyó que no se practicó en legal forma el emplazamiento a los indeterminados.
Se queja que las autoridades accionadas vulneran sus derechos mencionados, toda vez que, en su sentir, existió un defecto fáctico o un error de hecho, por una valoración arbitraria de las pruebas, pues, «si estuvo bien hecho el emplazamiento»; que «los jueces (…) han utilizado la ausencia de linderos en la valla como obstáculo para darle eficacia a los derechos sustanciales de [la actora], denegándole la oportunidad de seguir adelante en el proceso y generando una nulidad con base en unos requisitos que no están establecidos por el legislador (…)».
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se ordene revocar las decisiones tomadas por las autoridades accionadas. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 34).
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Buga, informó que la actuación efectuada por aquella Sala dentro del proceso de marras, se ciñó a lo dispuesto en las normas adjetivas civiles, respetando los derechos fundamentales que la actora invoca. Agregó que debe entenderse que una demanda inexorablemente está sometida a los mandatos legales y que si ellos no son observados generan vicios al proceso que pueden conllevar al fracaso de lo pretendido, por lo que al no existir irregularidades, solicitó que se niegue la presente acción. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago –Valle del Cauca, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, adujo que no son arbitrarias las decisiones cuestionadas, ni mucho menos constituyen un exceso en la ritualidad del asunto, pues, contrario a ello, comporta una garantía para quienes no están inmersos en el pleito, y que puedan tener relación con el predio, materializándose así la publicidad.
Por ende, es indispensable la identificación del bien con su área y linderos respectivos. En ese sentido, resaltó que al no existir vulneración alguna, a derechos fundamentales, y solicitó que se declare improcedente la misma. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, después de que reseñó las decisiones cuestionadas, advirtió que no es posible estimar, que las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas sean caprichosas o infundadas, en tanto las mismas obedecen al acatamiento de las normas civiles procesales que regulan el ordenamiento jurídico y agregó que «debe recordarse que no es posible acudir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; manifestó que la decisión del a quo constitucional «se basa en un argumento bastante ligero e incompatible con un régimen constitucional lógico y garante de los derechos fundamentales de una persona, circunstancia reflejada a declarar válida una interpretación que resulta a todas luces lesiva no solo para la persona en cuestión sino para que aquellos que inicien un proceso de la misma naturaleza en adelante, hecho que no analizó la Sala falladora».
Indicó que el numeral 7 del artículo 375 del CGP no exige linderos taxativamente, por lo que siendo así, existe una errónea interpretación en la norma por parte de las autoridades accionadas. Agregó que no es justo que una persona después de tener que lidiar con la incertidumbre de su derecho, con todas las circunstancias que implican ser poseedor durante 10 años, cuando se «acerque al aparato judicial para tratar de legalizar su situación, le digan que para hacerlo le toca cumplir con una serie de formalismos, que resultan excesivos».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas, contra la decisión de 25 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en la que se declaró la nulidad de todo lo actuado. Revisada la determinación del ad quem, arguyó que: Sea lo primero resaltar que no es del caso que la Sala entre a decidir cuestiones que excedan la órbita de su competencia, pues el asunto a resolver por el Tribunal, (…) se circunscribe a lo que es el objeto de la alzada y ello se reduce a si hay lugar a revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio 750 de mayo 30 de 2018, proferido por la Juez Primero Civil del Circuito de Cartago, por medio del cual declaró la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia adiada el 19 de septiembre de 2017 inclusive, (…), para lo cual se debe partir por dejar en claro lo exigido por las normas adjetivas que rigen el proceso de pertenencia y las normas que complementan algún vacío que allí se presente para lo cual señalamos: El artículo 13 del CGP dispone la obligatoriedad de la observancia de las normas procesales, ya que son de orden público, y no pueden ser objeto de modificaciones o sustituciones por los funcionarios o los particulares.
Entendido lo anterior, tenemos que el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso manda, en los procesos de pertenencia, a la instalación de una valla que obligatoriamente debe contener: [ ] g) la identificación del predio. Como quiera que se exige la identificación del predio sin decir cómo se debe hacer ello, debemos acudir, en aplicación de lo normado en el artículo 11 del CGP, a lo señalado en el artículo 83 Ejusdem, donde se indica: “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen…” así las cosas, tenemos entonces que la valla debe contener: g) la identificación del predio, por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.
Al confrontar lo exigido por el numeral 7 del artículo 375 del CGP con los plasmado en cada valla salta a la vista que el predio no fue identificado con sus linderos y cabida, lo cual hace que no se cumpla con mandato legal, generando con ello configuración de la causal de nulidad 8 del artículo 133 del CGP pues no se practicó en legal forma el emplazamiento de las personas que, aunque sean indeterminadas, deben ser citadas como parte a este proceso, lo cual hace acertada la decisión tomada por el a quo en el auto interlocutorio 750 de 30 de mayo de 2018, por medio del cual declaró la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia adiada el 19 de septiembre de 2017, inclusive, mediante la cual designó el curador ad –litem.
Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues de las pruebas aportadas, el Tribunal concluyó que no se cumplió con los presupuestos normativos que regulan lo pertinente, como la identificación plena del predio objeto del proceso para su efectivo emplazamiento, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00