República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6887-2015 Radicación n° 59433 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ERNESTO FUENTES SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió demanda ordinaria laboral contra la Universidad Nacional de Colombia y la sociedad Soto Pombo Ltda., asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito, que por sentencia del 25 de septiembre de 2012 accedió a las súplicas deprecadas; que la decisión de primer grado fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 25 de abril de 2013; que una vez regresó el expediente al juzgado de origen, el 19 de enero de 2015 por conducto de su apoderado, solicitó la ejecución de la sentencia y el decreto de las medidas cautelares respectivas; que a la fecha el Juzgado accionado no ha dado trámite a lo pedido; que «en reiteradas oportunidades ha acudido a las instalaciones del Juzgado ubicado en Nemqueteba, a pesar que el proceso se puede consultar en internet, pero la respuesta confirma lo que observa en pantalla, el proceso está al despacho desde el 30 de enero de 2015» y según lo informado por una funcionaria «tienen cualquier cantidad de procesos esperando turno para resolver»; que la mora judicial afecta sus derechos fundamentales, pues es una persona de la tercera edad, ya que tiene 68 años de edad, y «requiere de manera urgente el pago total de la condena por su estado de salud con el propósito de llevar una vida digna en la vejez».
Que «según estadísticas de gestión de despachos de la Rama Judicial, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, obtuvo en el año 2014 una calificación del indicador de promedio de ingresos versus egresos (% IEP) del 42.1% siendo el puntaje más bajo dentro de los juzgados laborales de Bogotá», por tal razón, «la parálisis o engavetamiento que sufre el proceso en comento, no es un falso positivo, ni producto de la excesiva carga laboral del operados judicial, sino una conducta sistemática de ineficiencia, incuria, bajo rendimiento del Juzgado accionado».
Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana, por lo que solicita ordenar al Juzgado accionado «cumpla con la obligación constitucional y legal, de resolver las peticiones elevadas por la parte demandante desde el día 19 de enero de 2015». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar al Juzgado cuestionado para que hiciera uso del derecho de defensa.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que en dicho estrado judicial se tramitan en la actualidad más de 1500 procesos, aspecto que impide un trámite expedito a cada uno de ellos; que «a pesar de que el proceso respecto del cual se instaura la presente tutela ingresó al despacho el día 30 de enero del año en curso, para dar curso a la solicitud de ejecución presentada el día 19 de enero de los cursantes, también lo es que este juzgado es uno de los despachos laborales más congestionados (…), se considera que no ha existido desidia o descuido por parte de este juzgado».
Por sentencia del 27 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo solicitado, para lo cual consideró que «tales solicitudes deben ser resueltas conforme a las reglas y procedimientos señalados para este tipo de procesos, no siendo por tanto la acción de tutela el mecanismo para obligar al juez a que las resuelva, salvo que se estuviera invocando como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, supuesto que no sucede en este caso»; además «consultado el estado del proceso 2009-00394 en la página web de la Rama Judicial, se observa una anotación de fecha 23 de abril de 2015, ordenando librar oficio a la oficina judicial de reparto para la compensación del ejecutivo, providencia que fue notificada por anotación en estado del 24 de abril del mismo año», por lo que concluyó que el despacho accionado resolvió la solicitud del actor, configurándose un hecho superado por carencia actual de objeto.
III. IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que el auto del 23 de abril de 2015, que ordena la compensación del ejecutivo, es de sustanciación «que sólo sirve para impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido. De ningún modo tiene la propiedad de decidir, ni decidió las peticiones contenidas en los memoriales radicados el 19 de enero de 2015, que en cambio deben decidirse a través de un auto interlocutorio», que libre la respectiva orden de pago y decrete las medidas preventivas de embargo y secuestro, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES A juicio de esta Sala, la queja del actor esencialmente radica en que no se le ha dado trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado 2009-00394 y que fuera presentada el 19 de enero de 2015. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, y que incluso habilita el artículo 16 de la reseñada Ley 1285.
De cara a esas premisas, y conforme a lo expuesto por el Juzgado accionado al descorrer el traslado de rigor, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse resuelto hasta hoy la solicitud de ejecución de la sentencia judicial, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de primer grado o a un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico del cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso, afirmación que se hace en tal sentido, porque además de que el proceso del accionante se encuentra en turno para decidir teniendo en cuenta el gran volumen de expedientes en trámite, el mismo no se encuentra paralizado, pues como lo ha podido constatar la Sala con la impresión del historial de registros tomada de la página web de la Rama Judicial y que ha sido incorporada al expediente, por auto del 23 de abril de 2015 el juzgado ordenó «librar oficio a la oficina judicial para la compensación del ejecutivo presentado».
Finalmente, de la prueba documental allegada al expediente no se evidencia una de la cual pueda derivarse la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, pues no basta con alegar situación de incapacidad económica para tener por demostrado tal perjuicio. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8