PAGE Radicación n.° 84413 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6885-2019 Radicación n.° 84413 Acta 18 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo de 27 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el cual se hizo extensivo a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular 2016-00793.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió acción popular en contra de Bancolombia; que en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal accedió a lo pretendido y la entidad presentó recurso de apelación, la parte desistió; no obstante, el ad quem condenó en costas a su favor solo por «$100.000 sin ampararse en norma legal alguna y olvidando que en la acción popular 66682311300120150014304 (…) se fijó costas a favor del actor por suma de $1.200.000».
Agregó que la Procuraduría General de la Nación no intervino en el trámite constitucional, de ahí que también se desconoció la Ley 734 de 2002. Expuso que en virtud de lo anterior, se violaron sus derechos fundamentales pues las costas señaladas eran «demasiado exiguas» y por cuanto no se siguió el trámite de ley en relación a la vinculación del Ministerio Público.
Pidió como pruebas que se le ordenara a la autoridad judicial accionada que aportara copia de la acción 2015-00143; asimismo que se decretara la nulidad del auto mediante el cual se fijaron costas en segunda instancia «al no estar amparado en el Acuerdo 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura» y, en consecuencia, decretar las mismas «en la suma máxima legal permitida».
Por último, solicitó copia escaneada del presente escrito y la constancia de notificación de su trámite. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular 2016-00793.
El Tribunal accionado indicó que se remitía a la decisión proferida en el trámite cuestionado. La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles pidió que se negara el amparo dado que no se violentaron las garantías constitucionales del actor, pues la decisión atacada atendió los criterios establecidos para ello.
Por fallo de 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo por cuanto «se observa que el quejoso omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance contra la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda que aprobó la liquidación de costas de primera y segunda instancia por un valor total de $1.300.000, por cuanto frente a la misma guardó silencio, cuando dicha oportunidad y escenario eran el idóneo para que ejerciera sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, a su juicio, se presentaron y en su lugar optó por autorizar al señor Uner Augusto Becerra Largo para que cobrara dicho monto, el cual se hizo efectivo».
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; sostuvo que no presentó reposición por cuanto en contra del auto que fijó las costas en segunda instancia no procedía reposición y porque en otras oportunidades ha interpuesto los recursos y el primero nunca prospera y el segundo no lo conceden. IV. CONSIDERACIONES Para resolver, es menester recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De allí se desprende un evidente carácter subsidiario de la acción de tutela, el cual se desnaturaliza si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo que, se itera, se esté frente a una situación apremiante e insalvable, caso en el cual sería viable como mecanismo transitorio para evitarla o superarla.
De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
A juicio del accionante se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto la fijación de costas por parte del juez de segundo grado no atendió las normas que regulan la materia y se hizo decretando una suma «demasiado exigua». En autos, se observa que, mediante auto de 20 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada en la acción popular 2016-00793 y condenó en costas a favor del actor, en la suma de $100.000 y, que el 12 de octubre siguiente, el a quo, en virtud del artículo 366 del Código General del Proceso, profirió auto de obedézcase y cúmplase y liquidó las costas en la suma de $1.200.000, decisión frente a la cual el actor guardó silencio.
Así las cosas, surge advertir que el reproche de Cristian Vásquez Arias deviene abiertamente improcedente, pues aquel contaba con una herramienta judicial idónea y eficaz para plantear ante el juez natural, la controversia que aquí indebidamente propone, omisión que, según quedó explicado al principio, es suficiente para descartar la intervención constitucional.
Se trata, de los recursos de reposición y apelación, que contrario a lo dicho por el accionante, era completamente viable instaurarlo contra tal proveído que es materia de descontento, conforme al Código General del Proceso. Ahora, en relación al argumento del actor en el escrito de impugnación, esto es, el desconocimiento de los recursos que procedían contra la decisión que liquidó las costas del proceso, resulta viable traer a colación la sentencia CSJ STL11001-2018, mediante la cual esta Sala indicó que «de conformidad con lo establecido en el art. 38 de la 472 de 1998, tratándose de las costas procesales, nos remite a la normas del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, el cual en el numeral 5° del artículo 366 estipula que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”». Así las cosas, la tutela no es procedente, toda vez que al existir una herramienta judicial idónea y eficaz que fue descartada con base en un motivo jurídicamente inadmisible, la conclusión evidente es que no se acudió a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras que el juez natural decide la controversia, sino, todo lo contrario, para remediar esa omisión y, peor aún, como una alternativa judicial frente a los medios ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, propósitos en modo alguno ajustados a la finalidad de la tutela.
Se trata entonces de una omisión imputable a la parte impugnante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente, en la medida que aquella debió agotar los recursos procedentes para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión que cuestiona, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre su discrepancia. Recuérdese que no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 84413 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ AMEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00