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STL6885-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6885-2015 Radicación n° 59299 Acta n°. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de HENRY REY JIMÉNEZ, frente al fallo proferido el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada con el mismo se puede colegir, que el 24 de diciembre de 2002, a las dos de la tarde aproximadamente, la central de radio de la Policía Nacional recibió una llamada en la que se daba cuenta del secuestro del señor Orlando Cañón Sánchez; que al ubicar a la esposa esta les informó que le habían exigido la suma de $50.000.000,oo para liberarlo, pero que habían llegado a un acuerdo y tenía que entregar $30.000.000,oo a un sujeto que la esperaba en un parque cerca a su casa; que en el momento que la ciudadana entregaba la bolsa con la supuesta suma de dinero, los policiales capturaron a Néstor Adelmo Martínez Martínez.

Que dada la información que entregó la cónyuge de la victima del secuestro, una patrulla se dio a la búsqueda del vehículo de Orlando Cañón Sánchez, el que fue ubicado frente al asadero Llano Grande en « la Avenida las Américas con Boyacá »; que una vez los policías ingresaron al sitio, con la colaboración de los empleados del restaurante individualizaron a los ocupantes y capturaron al aquí accionante y a Jahison Arias Escobar, funcionarios del Das.

Que agotadas las etapas instructiva y de juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005, condenó al accionante a la pena principal de 28 años de prisión como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado; que apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en proveído del 28 de junio de 2007 mantuvo la decisión; que la Sala de Casación Penal al decir el recurso extraordinario, el 29 de septiembre de 2010, no casó la sentencia del ad quem.

Que en las sentencias de primera y segunda instancia no se valoraron las pruebas que demostraban su inocencia, entre ellas, la inspección judicial realizada al restaurante donde él y su compañero de trabajo se hallaban con la presunta víctima « tomando cerveza », momento en el cual ésta se encontraba supuestamente retenida a la fuerza, ni la versión rendida por el hijo de la dueña del citado establecimiento de comercio, quien señaló que «(…) ellos pidieron cerveza y se veían como un grupo de clientes normales, (…) permanecieron aproximadamente media hora cuando llegó la policía y los arrestaron».

Que igualmente se pretermitió la declaración de uno de los meseros del lugar, en la que indicó que el señor presuntamente secuestrado portaba dos teléfonos móviles y «(…) se desplazaba tranquilamente por el lugar, tanto que se levantó de la mesa cogió uno de los dos celulares y se dirigió al baño, sin que nadie se lo impidiera, y permaneció en ese lugar por espacio de aproximadamente diez (10) minutos, que luego regresó a la mesa y continuó tomando cerveza junto con sus acompañantes ”.

Que tampoco tuvieron en cuenta los planteamientos de la Procuraduría, que siempre sostuvo que existían errores en la calificación del delito que hizo la Fiscalía. Que si bien el juez colegiado analizó lo dicho por uno de los acusados, quien admitió que la plata pedida por la liberación del retenido era para no hacer efectiva la orden de captura dictada precisamente en contra de éste, no modificó la sentencia, pues “(…) ante tal confesión, ya no se estaría en presencia de un reato de secuestro extorsivo, sino de un delito de concusión (…)”.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de favorabilidad, y como consecuencia anular los fallos atacados y disponer su libertad inmediata. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

El juzgado accionado describió la gestión surtida y pidió desestimar el resguardo incoado, por no haber quebrantado postulado iusfundamental alguno al interesado. La Sala de Casación Penal dijo que en el recurso de casación se presentaron dos cargos, el primero por la omisión de la práctica de pruebas favorables a los acusados y que demostraban la mendacidad del denunciante; explicó que frente a este punto no encontró quebrantado el principio de investigación integral, consustancial al debido proceso en la sistemática de la Ley 600 de 2000.

Que el segundo reproche se hizo por violación directa de la norma sustancial por aplicación indebida, sustentado en que se erró en la calificación jurídica de la conducta juzgada, porque debió ser calificada como concusión y no como secuestro extorsivo; que en este aspecto la Sala estimó que no le asistía razón al demandante toda vez que Orlando Sánchez Cañón estuvo retenido, así fuera por corto tiempo, mientras su esposa obtenía los valores que posteriormente debían entregar a los acusados, impidiéndole su derecho a desplazarse libremente, lo que configuró el punible contra la libertad individual.

Adujo que en este asunto resulta palmario que ni está acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno a consecuencia de la decisión demandada, ni se cumple el requisito de inmediatez. Remitió copia de la sentencia de casación (fls. 186 a 200). En sentencia del 16 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional pretendido.

Para ello advirtió que el promotor de la acción había instaurado dos resguardos como el actual, los cuales inadmitió mediante autos de 31 de mayo de 2011 y 22 de noviembre de 2013, por comprender al órgano de cierre de la justicia ordinaria penal, esto es, a la Sala de Casación Penal; determinaciones que se profirieron en vigencia de la jurisprudencia imperante en ese entonces y que sostenía « que las acciones de tutela dirigidas a atacar las decisiones dictadas por sus homólogas Penal y Laboral, como órganos de cierre de la justicia ordinaria, no eran siquiera susceptibles de admitirse a trámite », criterio que fue modificado mediante auto de 4 de septiembre de 2014, rad. 01999-00.

Explicó la Sala de primera instancia que ante el decaimiento de la doctrina del órgano límite, el 4 de septiembre de 2014, « se posibilitó el estudio de auxilios como el ahora incoado, a la luz de los presupuestos exigidos para su viabilidad, entre ellos, el de interposición oportuna, el cual se analizará partiendo de la data citada anteriormente », y que en ese orden, resultaba palmario que la acción deprecada se había presentado tardíamente, el 19 de marzo de 2015, « esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de proferido el proveído señalado en precedencia, término que supera el considerado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción».

Argumentó que al margen de lo discurrido, « las determinaciones atacadas, particularmente, la dictada por la Sala de Casación Penal, no luce arbitraria como para permitir el paso de esta excepcional justicia ». III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, quien adujo que en el escrito de tutela no se acusó la decisión del 29 de septiembre de 2010, « en la cual se negó el trámite de casación por falta de técnica en el recurso extraordinario de casación », por lo que los argumentos no corresponden a lo solicitado en la acción constitucional.

Reprocha que se haya tenido como accionada la Sala de Casación Penal, dado que contra ella no se accionó. Adujo que no comparte el argumento según el cual la tutela se presentó tardíamente, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política en ningún momento estableció término par accionar « o para perder el beneficio » de reclamar un derecho fundamental a través de tutela.

IV. CONSIDERACIONES En primer lugar debe aclarase que si bien el tutelante tiene razón cuando afirma que no accionó contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, también lo es que la protección constitucional se debe entender extensiva a la citada Corporación en virtud de que, al resolver el recurso extraordinario, se pronunció sobre los hechos que motivan la acción de tutela.

De otra parte, la prueba documental allegada demuestra, sin asomo de duda, que la Sala de Casación Penal no « negó el trámite de casación por falta de técnica », como afirma el accionante, sino que, por el contrario, « no casó » la sentencia del Tribunal Superior de Armenia porque el casacionista « no planteó ningún error con la potencialidad de derruir la dual presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia impugnada ».

Ahora bien, para resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 30 de noviembre de 2005 y el 28 de junio de 2007, así como la proferida por la Sala de Casación penal el 29 de septiembre de 2010, por medio de las cuales el juzgado accionado condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado al accionante, el ad quem confirmó tal decisión, y la Sala de Casación Penal desestimó los cargos presentados contra la anterior, se advierte que entre la calenda de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela -19 de marzo de 2015, transcurrieron más de 4 años y 6 meses y más de 7 meses con respecto al auto de 4 de septiembre de 2014, rad. 01999-00, mediante el cual la Sala de Casación Civil posibilitó el estudio de las acciones de tutela formuladas contra los «órganos límite », de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se presentó ninguna justificación por parte del accionante, que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7