República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6884-2015 Radicación n° 59345 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS FELIPE GUTIÉRREZ MORENO, frente al fallo proferido el 17 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que mediante apoderado judicial designado con amparo de pobreza, promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad Minera Peláez Hermanos y Cía. S.C.S., en procura de que se declarara la posesión material sobre el bien inmueble ubicado en la calle 38 Nº 42b-81 en Bello, Antioquia; que el asunto correspondió al Jugado Segundo Civil del Circuito de Bello, que por sentencia del 8 de octubre de 2012 declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y negó las pretensiones; que interpuso recurso de apelación, que por auto del 18 de marzo de 2013, fue declarado desierto porque no se pagaron las expensas para su remisión al Tribunal Superior de Medellín; que puso en conocimiento del Tribunal su escrito de apelación, sin embargo dicha Corporación el 15 de abril de 2013 ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura; que el 25 de junio de 2013, presentó recurso de revisión siendo rechazado el 17 de febrero de 2014, decisión que recurrió en súplica, que fue inadmitida por auto del 11 de marzo de 2014.
Se duele de que el Juzgado desconoció las pruebas documentales tales como las fotografías tomadas por el funcionario de la inspección de policía donde se aprecia el terreno y la maquinaria que tiene en el inmueble, así como las cuentas de servicio público que muestran que él es el responsable de su pago, así como copia de las citaciones a los perturbadores, con las que se demuestra la posesión que ejercía sobre el inmueble por más de 12 años; asimismo declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante que allegó «copia de la escritura pública, el certificado de libertad, la cámara de comercio de la demandada, la foto de la urbanización ilegal desarrollada por los asociados de la demandada»; que «desconoce las declaraciones extra juicio de los testigos aportados con la demanda y en la inspección judicial, que aunque no cumplían los requisitos legales de una declaración extra juicio, si son un indicio por haberse probado lo dicho en los escritos, con las declaraciones de los testigos que si les quiso recibir la declaración, además que en otros proceso dieron su declaración y con lo que se prueba el desinterés del juez en buscar la verdad de los hechos, para probar la posesión ejercida por él y por ende la legitimidad en la causa por activa (…), así como la responsabilidad de la demandada en el despojo por convalidar tácitamente el actuar de sus asociados, y por lo tanto probada igualmente la legitimidad en la causa por pasiva»; que incurrió en una vía de hecho pues declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pese a que la demandada no dio contestación a la demanda, ni propuso excepciones de mérito, ni presentó pruebas y menos aún asistió a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte, además de «ocultar» y desestimar todas las pruebas que se arrimaron al proceso y demostraban el derecho que le asistía en su calidad de poseedor de buena fe.
Que si bien se interpuso recurso de apelación, su abogado allegó un escrito de sustentación «carente de conocimiento de los hechos, las pruebas y los fundamentos de derecho que le asistía como demandante y donde lo único que se le ocurrió decir como apelación era que leyeran detenidamente el proceso y las pruebas (…)», a lo que se suma que el Tribunal en lugar de conocer el recurso, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera una queja disciplinaria.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a recibir información veraz e imparcial, y en consecuencia se ordene a las autoridades judiciales accionadas «la repetición de todos los procedimientos legales ( ), dar valor probatoria a las pruebas aportadas por él como demandante en el proceso civil» y que «por haberse probado debidamente los hechos y por ende haberse probado la legitimidad en la causa por activa, y por pasiva de la demandada, debe ordenar el juez de tutela el cumplimiento de todas y cada una de las pretensiones conforme se pidieron en el proceso civil 2005-0307 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello-Antioquia».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado. En sentencia del 17 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela, señaló que inició las acciones penales, administrativas y disciplinarias contra el Juez accionado, sin embargo, tales quejas y denuncias aún no han sido resueltas, con lo cual demuestra que ha agotado todas las instancias respectivas para obtener la protección de sus derechos constitucionales, además aporta las pruebas obtenidas en dichos procesos con las cuales demuestra el derecho que le asiste como poseedor de buena fe del predio reclamado judicialmente; que «acudió a la acción de tutela por ser el mecanismo idóneo para ejercer control constitucional eficaz, justo y razonable contra decisiones judiciales, cuando ha agotado los procedimientos ordinarios y extraordinarios (…), pero como se pudo apreciar en este proceso concreto no resultó en la práctica útiles para evitar las arbitrariedades, y por lo tanto no se puede suponer, ni exigir que los mismos sean suficientes para garantizar la plena eficacia de los derechos fundamentales»; que se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto los actos perturbadores sobre la posesión «persisten y son de tracto sucesivo y por lo tanto el derecho a reclamar no prescribe hasta que no cesen los actos perturbadores y los perjuicios que de estos se deriven, (…) mientras sigan ocupándole el terreno con cada nueva construcción»; que actualmente tiene dificultades económicas «y debe trabajar en lo que pueda para asumir los gastos de subsistencia, tales como comida, vivienda, ropa, remedios, (…) ya que sus máquinas en vez de producir utilidades generan costos de parqueaderos y que hasta la fecha ha tenido que asumir»; que la acción de tutela no está sometida a «un término de caducidad», pues la norma «dice que se podrá interponer en cualquier momento (…), no se pueden poner nuevos requisitos para su cumplimiento como dice el art 84 CN»; que dada las circunstancias en que se desarrolló el proceso ordinario, con total desconocimiento de las pruebas, sumado a la visión «parcializada» del juez, y a la omisión del Tribunal de revisar su decisión, insiste en la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, y se reconozca su calidad de poseedor de buena fe, junto con el pago de las indemnizaciones y perjuicios causados.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto varias decisiones judiciales la última de ellas proferida el 11 de marzo de 2014, por medio de la cual se inadmitió el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión con respecto al proceso posesorio adelantado por el accionante, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -6 de abril 2015-, transcurrieron más de 12 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del interesado, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción, pues si bien afirma que los actos perturbadores de su posesión continúan en el tiempo, lo cierto es que por esta vía se cuestiona las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ordinario que promovió en procura que se declarara la posesión sobre el lote de terreno ubicado en «calle vieja, barrio la Gabriela» en Bello, y donde en primera instancia se declaró probada de oficio la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; de tal manera que tal inactividad desde que el Tribunal rechazó el recurso de revisión e inadmitió el de súplica, pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo constitucional.
Adicionalmente, el accionante una vez interpuso el recurso de apelación, solicitó la revocatoria del poder dado al abogado de oficio que se le designó en amparo de pobreza, por considerar que se encontraba «en capacidad no solo de pagar los gastos menores como hasta la fecha los [había] asumido, sino también de estar en condiciones de asumir los gastos de un abogado idóneo (folio 118)»; sin embargo mediante proveído del 18 de marzo de 2013 el a quo lo declaró desierto, como quiera no se pagó las expensas de ida y regreso del expediente a la oficina postal de la localidad, en los términos del artículo 132 del C.P.C., pese a que ello había sido advertido en el auto que previamente concedió la alzada, de lo que se colige la improcedencia del amparo constitucional deprecado, pues efectivamente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.
Así las cosas, es claro que la pretensión del accionante pudo haber sido expuesta mediante el recurso de apelación, escenario idóneo para ventilar los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, por manera que no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10