República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6883-2015 Radicación n° 59323 Acta 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL SILVA BORDA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 23 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS y VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ambos de Bogotá, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El peticionario fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 11 de octubre de 2005, el señor Segundo Francisco Arias Ríos promovió denuncia penal en su contra y de Aquilino Silva Silva, por el supuesto hurto de tres esmeraldas que aquel le entregó para que fueran vendidas; que el 19 de octubre de 2011, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevó a cabo la audiencia de declaración de contumacia y formulación de imputación en su contra, por los delitos de hurto agravado por la confianza, falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal; que agotada la fase de acusación y la audiencia preparatoria, el 22 de julio de 2013 el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió sentencia mediante la cual lo condenó «en calidad de autor de los hechos punibles de abuso de confianza agravada por la cuantía en concurso heterogéneo con falsa denuncia contra persona determinada, a la vez que lo absolvió por el delito de fraude procesal»; que los recursos de apelación interpuestos por su defensor, la Fiscalía y el apoderado de la víctima, fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 16 de diciembre de 2014, modificando la de primera instancia, «en el sentido de impartir[le] condena por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, desechando los argumentos respecto del punible de abuso de confianza que habían sido expuestos por el Juzgado, y por consiguiente aumentó la pena para fijarla en noventa (90) meses de prisión».
Se queja de que el Tribuna vulneró el debido proceso por «errónea calificación jurídica de la conducta, si se tiene en cuenta que desde un comienzo, mejor dicho, desde la denuncia el mismo señor Segundo Francisco Arias Ríos aseguró que él le entregó las siete (7) esmeraldas que le había tallado su padre, para que las vendiera, es decir, él voluntariamente se desprendió de las gemas»; que «en diversos apartes de la providencia de segunda instancia se menciona que la presunta víctima le hizo entrega de las piedras de manera voluntaria, y esa expresión no tiene ninguna otra interpretación de ahí que la señora Magistrada no se atrevió a sustentar con mayor amplitud su extraña tesis y simplemente se quedó en [él] se apropió de las esmeraldas que le habían sido “entregadas por corto lapso” como si el tiempo de entrega tuviera algo que ver con la estructura de la conducta punible »; que la conducta imputada debió ser la establecida por el juez de primera instancia, esto es, el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía y no el de hurto agravado por la confianza y la cuantía, por el que fue finalmente condenado, punible aquel que habilitaría la extinción de la acción penal por prescripción desde el 31 de agosto de 2014, situación que además su apoderado tampoco «abogó en [su] favor ni solicitó la preclusión», lo que da cuenta una ausencia de defensa técnica; que no interpuso recurso extraordinario de casación, por ser un trámite de muy alto costo, que le resulta imposible de sufragar dado que recientemente comenzó a laborar.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, y en consecuencia «se declare la nulidad de la actuación penal seguida en su contra para que en su lugar se proceda a ordenar la preclusión por prescripción de la acción penal». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
En sentencia del 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que contra la providencia cuestionada pudo haberse interpuesto el mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación establecido en el estatuto procesal penal, «y si bien se afirma que el mismo no se formuló porque “tiene un alto costo”, para superar esa especial dificultad, como lo aseguró la Sala de Casación Penal, el querellante “podía haber acudido a la Defensoría del Pueblo en procura de que se le asignara un defensor con tal propósito”»; a lo anterior agrega que «si es evidente que respecto del fallo de segundo grado criticado, otros sujetos procesales interpusieron el aludido mecanismo extraordinario, que se encuentra en trámite, es posible entonces que el accionante acuda a esas diligencias con el singular propósito de someter a consideración de la autoridad competente los cuestionamientos que en el terreno de los derechos fundamentales afianza la queja materia de estudio».
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Insiste que no fue posible interponer el recurso de casación, por no contar con los recursos económicos suficientes, además de que debe primar el derecho sustancia sobre el formal y en esa medida no se debe exigir el agotamiento del recurso de casación para proceder a estudiar de fondo su solicitud de amparo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, el actor persigue dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá como por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de hurto agravado por la confianza, falsa denuncia contra persona determinada y fraude procesal; sin embargo, esta Sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador.
Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de casación frente a la sentencia proferida en segunda instancia el 16 de diciembre de 2014, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Además, conforme lo informó la Sala de Casación Penal, contra el fallo de segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación y el representante de la víctima presentaron sendas demandas de casación, los que el accionante puede controvertir a través de los alegatos de rigor, y ventilar en dicho escenario las inconformidades en que funda esta queja constitucional, pues al ser un mecanismo extraordinario, subsidiario y residual, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta improcedente para fundamentarlo, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7