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STL6882-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6882-2015 Radicación n° 40054 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INÉS RUIZ DE HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Digno Sebastián Hernández Rúa prestó sus servicios en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desempeñando el cargo de «Bracero», entre 1945 hasta el 18 de julio de 1960, data en la que falleció a causa de un accidente de trabajo, según certificación expedida por el Ministerio de Obra Públicas, Dirección General de Navegación y Puertos, del 17 de agosto de 1960; que en calidad de esposa del causante Hernández Rúa, agotó los trámites administrativos tendientes a obtener el pago del seguro de vida, vacaciones, cesantías, entre otras prestaciones, sin que le reconocieran la pensión de sobrevivientes; que el 6 de febrero de 2007 solicitó al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de «la pensión de jubilación por muerte y su respectiva sustitución pensional», sin obtener respuesta alguna; que el 10 de noviembre de 2010, promovió demanda ordinaria laboral contra la Nación, Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que por sentencia del 29 de noviembre de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Que el juzgado «no realizó un juicio de razonabilidad con las pruebas», pues con respecto a la hoja de vida, estableció que el causante laboró como Bracero desde el 21 de abril de 1959 hasta el 18 de julio de 1960, esto es, 1 año, 2 meses y 27 días, «situación que es totalmente falsa porque no realizó la investigación respectiva en las pruebas oficiosas, cosa que mandaran toda la hoja de vida del finado Hernández Rúa, y donde se demuestra que trabajó más de 6 años», además desechó el informe rendido por el Departamento de Sanidad del Ministerio de Obras Públicas, del 17 de agosto de 1960, el cual se realizó en presencia de testigos, donde narran los hechos ocurridos el 11 de julio de 1960, cuando el causante en ejercicio de sus labores se resbaló de la escalera de vapor, y pese al golpe recibido continuó laborando, posteriormente asistió al médico siendo incapacitado por dos días, prueba con la que se acredita que falleció durante un accidente de trabajo.

Que por sentencia del 29 de junio de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la absolución impartida en primer grado; que pese a que en la demanda se pidió al juez que decretara unas pruebas de oficio, «fundamentales para poder probar el derecho pretendido», tales como el expediente administrativo del causante con toda la historia laboral, certificación de afiliación de la señora Inés Ruiz de Hernández como beneficiaria del sistema de salud por el señor Digno Hernández, el a quo profirió sentencia sin tener en cuenta tales pruebas, incurriendo así en una vía de hecho por defecto fáctico; que las autoridades judiciales le dieron prelación a una convención colectiva por encima de la ley, pues si bien la primera como acuerdo de voluntades, «procura que las disposiciones que se impongan entre empleador y trabajador tendrán vigencia en el tiempo y en el espacio (…), nunca está encaminada a desconocer derechos mínimos y fundamentales que tienen la ley general»; que omitieron hacer un test de ponderación «en la regulación de las normas, en donde los derechos convencionales quebrantaron la igualdad diferenciada del artículo 13 de la Constitución Nacional, vulnerando las garantías laborales de la ley general en este caso la ley 100 de 1993».

Que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado desconocieron el principio de la retrospectividad en materia laboral, frente «al accidente de trabajo ocurrido en el año de 1960, en donde el finado Digno Sebastián Hernández Rúa, duro trabajando por el termino de 18 años en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, empresa estatal regulada por la Convención Colectiva pactada en ese entonces»; que la pensión de sobrevivientes reclamada se debe estudiar a la luz de la Constitución Nacional, resaltando que todos los funcionarios judiciales «cuando observen que la norma que deba aplicar en el caso concreto es de rango sustancial y contradice de manera ostensible la Constitución, deba aplicar de preferencia esta e inaplicar aquella»; que en el presente caso no opera el principio de inmediatez, por cuanto los derechos fundamentales « están conculcados permanentemente», y que actualmente cuenta con más de 80 años de edad y padece quebrantos de salud.

Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, y en consecuencia solicita «revocar la sentencia denegatoria de amparo proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, fechada el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) (sic) en segunda instancia (…) y en su lugar conceder de manera definitiva el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (…), desde la fecha de la muerte de su finado esposo Digno Hernández Rúa».

Por auto del 8 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 29 de noviembre de 2011 absolvió a la Nación – Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, al encontrar que no se contaba con suficientes elementos de juicio «que permitan radicar en cabeza del señor Digno Sebastián Hernández Rúa un derecho pensional a suceder, ya que no ostentaba el estatus de pensionado ni se probó otro tipo de responsabilidad por parte de la empresa en los hechos laborales acaecidos», pues de la prueba documental arrimada, tales como copia de la hoja de vida «se da cuenta que el señor Hernández laboró en calidad de BRACERO desde el 21 de abril de 1959 hasta el 18 de julio de 1960 –fecha de su deceso (folios 131-172); por tanto para la época del desenlace fatídico consolidaba 1 año, 2 meses y 27 días»; por su parte el Departamento de Sanidad «reporta accidente de trabajo acaecido el 11 de julio de 1960 por parte de en ese momento trabajador Digno Hernández Rúa (folio 171), del que según se narra éste recibió un golpe mientras laboraba y por ese motivo fue incapacitado por dos días», sin que existe en el plenario «otra probanza que acredite que el deceso del trabajador accidentado fuera consecuencia directa del golpe sufrido durante el desempeño de sus labores ya que no se aportó reporte médico, epícresis u otra probanza documental que apunte a esta determinación»; finalmente aclaró que «la demandada en su momento cumplió con sus obligaciones dinerarias como seguro de vida por muerte», y en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio indicó que «tiene plena contundencia en los hechos expuestos a estudio, toda vez que en un evento la normatividad aplicable sería la vigente al momento del fallecimiento del trabajador tal como hubiese ventilado en este caso y no como lo pretendía la parte demandante de invocar su estudio a través de la Ley 100 de 1993».

Por su parte, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de junio de 2012, confirmó la anterior decisión, para lo cual en primer lugar aclaró que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no debió ser concedido por no estar debidamente sustentado; «en efecto tal y como quedó esbozado en líneas anteriores el apelante omitió el deber de cuestionar las motivaciones de primera instancia, que fueron bien claras por cierto.

Por el contrario se manifiesta sobre la existencia del demandado, tema que ni siquiera fue objeto de debate y por otro lado solo propone como fundamento de su petición la aplicación del art. 46 de la ley 100 de 1993 trascribiendo dicha norma»; seguidamente se refirió a la pensión de sobrevivientes, para señalar que «a lo largo del tiempo ha sido regulada a través de distintas maneras, no solo respecto de los requisitos, sino de los beneficiarios»; que por ejemplo en el sector oficial, «solo era posible acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, que no del afiliado, y para ello era necesario remitirse a las normas que determinaban los requisitos para establecer esa condición, entre ellos el tiempo de servicio que en todo caso no era inferior a los 20 años de servicio; requisito que no se acreditó lo que por si le cierra el paso a sus aspiraciones»; que conforme «al art. 35 del decreto 3135 de 1968, cuando fallecía un trabajador, sin derecho a pensión, por Ley tenía derecho solo al reconocimiento de un seguro de vida cuya cuantía dependía del origen del siniestro, es decir, si era de naturaleza común o profesional (…).

Lo que fue reiterado en el D. 1848 de 1969, Art. 28», para concluir que «fueron precisamente estas disposiciones, que se encontraban vigentes para la época del fallecimiento, las que aplicó el demandado, por tanto ningún reproche merece su proceder (…), sin que entre tanto pueda acudir a normas que al momento del fallecimiento eran absolutamente inexistentes, como lo era la Ley 100 de 1993, que solo vino a cobrar vida jurídica años más tarde (…)».

De la lectura de la providencia controvertida se extrae que el ad quem, para confirmar la decisión del Juzgado, se apoyó en las normas aplicables a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, valoró el acervo probatorio y concluyó que no había lugar al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por muerte» reclamada; siendo menester resaltar que el marco normativo para resolver el derecho a la sustitución pensional de la demandante, es aquel que se encontraba vigente al momento de la muerte de su cónyuge, esto es, el 18 de julio de 1960.

En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime que conforme lo dejó establecido el a quo, la prueba aportada fue insuficiente para demostrar la existencia de un derecho pensional a sustituir, pues de la prueba documental se constató que el causante laboró en el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla por espacio de 1 año, 2 meses 27 días, y que el 11 de julio de 1960 sufrió un accidente mientras trabajaba, sin que de la misma se pueda inferir que su muerte fue consecuencia del mismo.

Así las cosas, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

De otra parte, es claro que a pesar de que la peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó del instrumental allegado al plenario. Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Finalmente, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 6 de mayo de 2015, es decir 34 meses después de que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, es indudable que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas tampoco puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de la accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Ahora bien, aun cuando la peticionaria es una persona de la tercera edad, pues actualmente cuenta con más de 80 años, y en esa medida requiere de una protección preferente dada las especiales condiciones en que se encuentra por ser un adulto mayor, ello no habilita el amparo en los términos solicitados, toda vez que la visión que se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, deriva de un enfoque jurídico razonable a la luz del haz probatorio recaudado, sin que se advierta el quebrantamiento de garantías constitucionales.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2